CAPÍTULO IV

Voluntad Anticipada



ARTÍCULO 14

Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales y legales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, formular su Escritura de Voluntad Anticipada ante Notario, la que podrá ser revocada y modificada, total o parcialmente, en cualquier momento.



ARTÍCULO 15

El Notario deberá verificar la identidad del solicitante, y de que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y legales, y libre de cualquier coacción.



ARTÍCULO 16

Cuando el solicitante ignore el idioma del país, sea sordo o invidente, el Notario deberá solicitar la presencia de un traductor, quien concurrirá al acto y explicará totalmente al solicitante los términos y condiciones en que se suscribe la Escritura de Voluntad Anticipada.



ARTÍCULO 17

Cuando el solicitante declare que no sabe leer ni escribir o no puede firmar la Escritura de Voluntad Anticipada, se deberá suscribir ante dos testigos, y uno de ellos firmará a ruego, pudiendo el solicitante, si así lo desea y puede hacerlo, imprimir su huella digital.



ARTÍCULO 18

El solicitante expresará personalmente al Notario, o a través de su intérprete o traductor, si fuera el caso, de modo claro y terminante, su voluntad anticipada, en los términos descritos en esta Ley.

El Notario redactará por escrito las cláusulas de la Escritura de Voluntad Anticipada, sujetándose estrictamente a las directrices del solicitante y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, se firmará por los presentes y se asentará el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
 
El solicitante deberá estar acompañado de la persona que haya de nombrar como representante, a efecto de asentar en la Escritura de Voluntad Anticipada, la aceptación del cargo.
 
La Escritura de Voluntad Anticipada suscrita ante Notario, deberá ser notificada por éste al Consejo Estatal de Bioética, para los efectos a que haya lugar.


ARTÍCULO 19

Se prohíbe a los Notarios y a cualquier otra persona que redacte los documentos de voluntad anticipada, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras.

La autoridad competente podrá imponer multa de trescientas hasta quinientas veces la Unidad de Medida de Actualización vigente, a quien viole esta disposición.


ARTÍCULO 20

En caso de que la persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales y legales se encuentre en etapa terminal y esté imposibilitada para acudir ante el Notario, podrá suscribir, en los términos de esta Ley, el Formato de Voluntad Anticipada ante el personal que la institución de salud pública o privada haya determinado en los términos de esta Ley, y ante dos testigos que adquirirán la personalidad de representantes y que cubran satisfactoriamente los requerimientos del Formato que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría.

El contenido del Formato puede ser revocado o modificado total o parcialmente por el propio Signatario, en los términos del capítulo V de esta Ley y, en todo caso, deberá ser notificado al Comité Hospitalario de Bioética, para los efectos a que haya lugar.


ARTÍCULO 21

Podrán ser representantes o testigos las personas mayores de 18 años en pleno uso de sus facultades legales y mentales, que entiendan el idioma o lenguaje del Signatario, salvo que se encuentre un intérprete presente, y sean autorizados por éste.



ARTÍCULO 22

No podrán ser representantes o testigos para la formulación del Documento de Voluntad Anticipada:

I. Las personas menores de edad;
 
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de la plenitud de ejercicio de sus facultades mentales;
 
III. Los que no entiendan el idioma o lenguaje del Signatario, salvo que se encuentre un intérprete presente;
 
IV. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad, y
 
V. Quien no sea autorizado por el Signatario.


ARTÍCULO 23

Son obligaciones del representante:

I. La notificación a familiares del Signatario y al personal de salud que lo atiende, de que es suscriptor del Documento de Voluntad Anticipada;
 
II. La verificación del cumplimiento exacto de las disposiciones establecidas en el Documento de Voluntad Anticipada;
 
III. La verificación, cuando tenga conocimiento por escrito, de la integración de los cambios o modificaciones que realice el Signatario al Documento de Voluntad Anticipada;
 
IV. La defensa del Documento de Voluntad Anticipada, en juicio y fuera de él, así como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del Signatario y de la validez del mismo, y
 
V. Las demás que le imponga la Ley.


ARTÍCULO 24

Ante la falta del Documento de Voluntad Anticipada, y en caso de que la persona en estado de enfermedad terminal estuviera imposibilitada para suscribirlo, los familiares por orden de importancia de prelación, y a falta de ellos, y de manera subsecuente, podrán solicitar la limitación del esfuerzo terapéutico mediante suscripción de documento específico, en los términos de la Ley General de Salud, la presente Ley y otras disposiciones en la materia:

I. El cónyuge;
 
II. El concubino;
 
III. Los hijos mayores de edad, consanguíneos o adoptados;
 
IV. Los padres o adoptantes;
 
V. Los nietos mayores de edad;
 
VI. Los hermanos mayores de edad o emancipados, y
 
VII. El tutor o su representante.
 
El familiar Signatario del documento para la limitación del esfuerzo terapéutico, en los términos del presente artículo, fungirá a su vez como representante del mismo para los efectos de cumplimiento a que haya lugar.


ARTÍCULO 25

El solicitante o su representante deberán entregar una copia simple del Documento de Voluntad Anticipada al personal de salud encargado de implementar el tratamiento del enfermo en etapa terminal, para su integración al expediente clínico, y dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el mismo.




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