ARTÍCULO 4

Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Autonomía: La facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas. En los casos en que las personas carezcan de capacidad para ejercerla, la presente Ley establece las medidas para hacer efectivos sus derechos;
 
II. Consentimiento informado: Acto a través del cual una persona, con capacidad legal, admite o permite libre, expresa y conscientemente, después de recibir la información adecuada, asequible y suficiente, la realización de determinadas actuaciones que le conciernen en términos de esta Ley;
 
III. Cuidados Paliativos: El cuidado que mejora la calidad de vida de pacientes y familiares cuando afrontan problemas inherentes a una enfermedad potencialmente mortal. Previenen y alivian el sufrimiento a través de la identificación temprana, la evaluación y tratamiento correctos del dolor y otros problemas, sean estos de orden físico, psicosocial y espiritual del paciente;
 
IV. Documento de Voluntad Anticipada: A la Escritura y al Formato de Voluntad Anticipada, que emita el Signatario;
 
V. Enfermo en Etapa Terminal: Es la persona que tiene una enfermedad avanzada, progresiva, degenerativa, incurable, irreversible y mortal, en un plazo de 3 a 6 meses, en la que no existe una posibilidad real de recuperación, de acuerdo con los estándares médicos establecidos;
 
VI. Escritura de voluntad anticipada: Es el documento público suscrito ante Notario Público, en el que cualquier persona con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta su voluntad libre, consciente, inequívoca y reiterada de rechazo a someterse a un determinado tratamiento médico, que propicie la obstinación terapéutica;
 
VII. Eutanasia: Acto deliberado de poner fin a la vida de un paciente en fase terminal, aunque sea por voluntad propia o a petición de familiares, con la intención de evitar sufrimiento o dolor;
 
VIII. Formato de voluntad anticipada: Al documento en el que se asienta la declaración de voluntad anticipada ante el personal de salud del centro hospitalario respectivo, autorizado ante dos testigos, en los términos del formato que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría;
 
IX. Futilidad terapéutica: Al tratamiento cuya aplicación no es recomendable en un caso concreto por no ser clínicamente eficaz, no mejora el pronóstico, síntomas ni enfermedades intercurrentes, o porque produciría, presumiblemente, efectos perjudiciales y razonablemente desproporcionados al beneficio esperado por el paciente o en relación con sus condiciones familiares, económicas y sociales;
 
X. Institución Privada de Salud: Establecimiento de prestación de servicios de salud operado por personas físicas o morales, en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles;
 
XI. Ley: Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Zacatecas;
 
XII. Ley de Salud: Ley de Salud del Estado de Zacatecas;
 
XIII. Limitación del Esfuerzo Terapéutico: Consiste en no aplicar medidas extraordinarias o desproporcionadas para la finalidad terapéutica que se plantea en un paciente con mal pronóstico vital;
 
XIV. Medidas Mínimas Ordinarias: Consisten en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición y curaciones del paciente en etapa terminal según lo determine el personal de salud correspondiente;
 
XV. Notario: Notario Público del Estado de Zacatecas;
 
XVI. Obstinación Terapéutica: Utilización innecesaria de los medios, instrumentos y métodos médicos, para mantener vivo a un enfermo en etapa terminal;
 
XVII. Ortotanasia: Distingue entre curar y cuidar, sin provocar la muerte de manera activa, directa o indirecta, evitando la aplicación de medios, tratamientos o procedimientos médicos obstinados, desproporcionados o inútiles, procurando no menoscabar la dignidad del enfermo en etapa terminal, otorgando los cuidados paliativos, las medidas mínimas ordinarias, tanatológicas y, en su caso, la sedación controlada;
 
XVIII. Personal de Salud: Son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;
 
XIX. Reanimación: Conjunto de acciones que se llevan a cabo para tratar de recuperar las funciones y (sic) de los signos vitales;
 
XX. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Zacatecas;
 
XXI. Sedación Controlada: Administración de fármacos por parte del personal de salud correspondiente, para lograr el alivio que no es alcanzable con otras medidas, para un sufrimiento físico o psicológico, en un paciente en etapa terminal, con su consentimiento explícito, implícito o delegado, sin provocar con ello la muerte de manera intencional;
 
XXII. Signatario: La persona que suscribe la Escritura o Formato de Voluntad Anticipada, y
 
XXIII. Tanatología: Significa tratado o ciencia de la muerte. Consiste en la ayuda médica y psicológica brindada tanto al enfermo en tránsito de muerte, como a los familiares de éste, a fin de comprender la situación y consecuencias de la enfermedad terminal.


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