Artículo 115

Se sancionará, dependiendo de la gravedad de la infracción, con cualquiera de las sanciones administrativas a que hace alusión el artículo 111, cuando la agencia certificadora incurra en alguna de las siguientes irregularidades:

I. No informe al Órgano de Control, sobre cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro;
 
II. No renueve el registro en un plazo de doce meses;
 
III. Certifique un producto que no cumpla con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, a efecto de ser considerado como resultado del empleo de métodos de producción orgánica;
 
IV. Conozca y permita el empleo de sustancias prohibidas en las unidades de producción certificadas;
 
V. No manifieste al Órgano de Control, en el informe anual de actividades, las irregularidades que advierta en los procesos productivos implementados en las unidades de producción por parte de los operadores;
 
VI. Con motivo de su actividad, genere un perjuicio al operador de productos orgánicos;
 
VII. Participe en actos de comercio de productos orgánicos e insumos;
 
VIII. Hayan suscrito la carta compromiso o de confidencialidad con los operadores y les causen algún daño o perjuicio; y
 
IX. En el desempeño de sus funciones incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.


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