Artículo 110

Cuando existan violaciones a los preceptos de esta Ley, la reglamentación correspondiente o las disposiciones en la materia, independientemente de las sanciones o penas que pudieran aplicarse a los sujetos o entidades responsables, la Secretaría podrá imponer al infractor, previa garantía de audiencia y según fuere la naturaleza, gravedad y circunstancia del hecho, cualquiera de las sanciones administrativas siguientes:

I. Apercibimiento;
 
II. Amonestación;
 
III. Inhabilitación de hasta tres meses;
 
IV. Suspensión del registro de hasta seis meses;
 
V. Cancelación del registro; y
 
VI. Multa por el equivalente de 20 hasta 10,000 días de salario mínimo diario vigente en el Estado.


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