Artículo 102

Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento ordenadas por el Órgano de Control, se practicarán por los verificadores en producción orgánica, debidamente autorizados por la Secretaría, conforme el procedimiento siguiente:

I. El verificador deberá contar con orden por escrito, emitida y suscrita por la autoridad competente, la cual contendrá, al menos, los datos siguientes: la fecha en que se instruye realizar el acto; domicilio o ubicación del establecimiento o lugar a inspeccionar, supervisar o a dar seguimiento; objeto y aspectos de la visita, el fundamento legal y la motivación de la misma, así como el nombre del verificador encargado de ejecutar dicha orden;
 
II. El verificador se deberá identificar con la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial con fotografía vigente, expedida por la autoridad competente, y exhibirá la orden de inspección respectiva, entregando copia de la misma, con firma autógrafa, al interesado;
 
III. Hecho lo anterior, se le requerirá al visitado para que en el acto designe dos testigos de asistencia, advirtiéndole que en caso de no nombrarlos, el verificador hará la designación correspondiente, asentando en el acta de inspección, supervisión o seguimiento tal circunstancia;
 
IV. En caso de que el visitado se niegue a recibir la orden de inspección, supervisión o seguimiento, a firmar el duplicado, o que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita a persona alguna, que pudiera ser designada como testigo o bien que las personas designadas para fungir como testigo no acepten, el verificador hará constar esta situación en el acta de inspección, supervisión o seguimiento que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección, supervisión o seguimiento;
 
V. El verificador practicará la visita el día señalado en la orden de inspección, supervisión o seguimiento o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día habilitado;
 
VI. De toda visita de inspección, supervisión o seguimiento se levantará un acta por duplicado, en la que se expresará lugar, fecha, hora y nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, así como el resultado de la misma; en dicha acta se harán, constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia;
 
VII. El acta deberá ser firmada por el verificador, por la persona con quien se atendió la diligencia, así como por los testigos de asistencia propuesto por el visitado o por el verificador;
 
VIII. Concluida la visita de inspección, supervisión o seguimiento, el verificador procederá a darle oportunidad al visitado de hacer uso la palabra para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el mismo acto o en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado;
 
IX. A continuación, se procederá a leer el acta por el verificador y a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y el propio verificador, quien entregará copia del acta al interesado; y
 
X. Si durante el transcurso de la diligencia, la persona con la cual se entiende la diligencia o los testigos designados, se retirasen del lugar antes de concluir la misma, se hará constar tal circunstancia en el acta que al efecto se levante, sin que ello invalide los resultados de la diligencia.


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