TÍTULO SÉPTIMO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES



Capítulo I

De las Inspecciones, Supervisión o Seguimiento en Materia de Producción Orgánica



Artículo 95
Funciones de inspección

La Secretaría, a través del Órgano de Control, ejercerá las funciones de inspección, supervisión o seguimiento que correspondan, a efecto de verificar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.



Artículo 96
Visitas de inspección, supervisión o seguimiento

La Secretaría podrá realizar, por conducto de personal adscrito al Órgano de Control, visitas de inspección, supervisión o seguimiento, sin perjuicio de otras medidas previstas en otros ordenamientos, para verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable en la materia.

Las inspecciones se realizarán de oficio o a petición de parte interesada que acredite, de manera fehaciente, su interés jurídico.


Artículo 97
Visitas ordinarias o extraordinarias

Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento que realice la Secretaría, por conducto del Órgano de Control, podrán ser ordinarias o extraordinarias.



Artículo 98
Visitas ordinarias

Las visitas ordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se efectuarán en días y horas hábiles y podrán prolongarse fuera de las mismas hasta su conclusión.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, así como aquellos en que se suspendan las labores en la Secretaría o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
 
Asimismo, serán horas hábiles las comprendidas entre las 7:00 y las 19:00 horas.


Artículo 99
Visitas extraordinarias

Las visitas extraordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se podrán llevar a cabo en días y horas inhábiles, y solo procederán en casos de extrema urgencia, caso fortuito o fuerza mayor o a criterio de la autoridad competente.



Artículo 100
Acceso al lugar de inspección

La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir al personal autorizado por el Órgano de Control, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así como a proporcionar toda clase de información que le sea solicitada, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia.



Artículo 101
Uso de la fuerza pública

La Secretaría podrá solicitar el uso de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, supervisión o seguimiento cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.



Artículo 102
Procedimiento para la práctica de las visitas

Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento ordenadas por el Órgano de Control, se practicarán por los verificadores en producción orgánica, debidamente autorizados por la Secretaría, conforme el procedimiento siguiente:

I. El verificador deberá contar con orden por escrito, emitida y suscrita por la autoridad competente, la cual contendrá, al menos, los datos siguientes: la fecha en que se instruye realizar el acto; domicilio o ubicación del establecimiento o lugar a inspeccionar, supervisar o a dar seguimiento; objeto y aspectos de la visita, el fundamento legal y la motivación de la misma, así como el nombre del verificador encargado de ejecutar dicha orden;
 
II. El verificador se deberá identificar con la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial con fotografía vigente, expedida por la autoridad competente, y exhibirá la orden de inspección respectiva, entregando copia de la misma, con firma autógrafa, al interesado;
 
III. Hecho lo anterior, se le requerirá al visitado para que en el acto designe dos testigos de asistencia, advirtiéndole que en caso de no nombrarlos, el verificador hará la designación correspondiente, asentando en el acta de inspección, supervisión o seguimiento tal circunstancia;
 
IV. En caso de que el visitado se niegue a recibir la orden de inspección, supervisión o seguimiento, a firmar el duplicado, o que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita a persona alguna, que pudiera ser designada como testigo o bien que las personas designadas para fungir como testigo no acepten, el verificador hará constar esta situación en el acta de inspección, supervisión o seguimiento que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección, supervisión o seguimiento;
 
V. El verificador practicará la visita el día señalado en la orden de inspección, supervisión o seguimiento o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día habilitado;
 
VI. De toda visita de inspección, supervisión o seguimiento se levantará un acta por duplicado, en la que se expresará lugar, fecha, hora y nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, así como el resultado de la misma; en dicha acta se harán, constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia;
 
VII. El acta deberá ser firmada por el verificador, por la persona con quien se atendió la diligencia, así como por los testigos de asistencia propuesto por el visitado o por el verificador;
 
VIII. Concluida la visita de inspección, supervisión o seguimiento, el verificador procederá a darle oportunidad al visitado de hacer uso la palabra para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el mismo acto o en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado;
 
IX. A continuación, se procederá a leer el acta por el verificador y a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y el propio verificador, quien entregará copia del acta al interesado; y
 
X. Si durante el transcurso de la diligencia, la persona con la cual se entiende la diligencia o los testigos designados, se retirasen del lugar antes de concluir la misma, se hará constar tal circunstancia en el acta que al efecto se levante, sin que ello invalide los resultados de la diligencia.


Capítulo II

Del Procedimiento Administrativo



Artículo 103
Medidas correctivas

En el caso de que con motivo de la visita de inspección, supervisión o seguimiento, el Órgano de Control detecte anomalías o defectos en el sistema de producción, transformación o comercialización de productos orgánicos, advertirá al visitado para que las corrijan, en un término no menor de quince ni mayor a sesenta días hábiles, con el fin de que adopten, de inmediato, las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias a efecto de cumplir con las disposiciones jurídicas en la materia.

Si en el plazo que para ello se conceda, éstas no se han corregido, se le iniciará el procedimiento administrativo respectivo.


Artículo 104
Marco jurídico aplicable al procedimiento administrativo

La instauración del procedimiento administrativo que corresponda, así como la tramitación de los medios de impugnación procedentes, se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas o por la normatividad jurídica en la materia.



Capítulo III

Infracciones y Sanciones Administrativas



Sección Primera

De las Faltas e Infracciones Administrativas



Artículo 105
Falta o infracción

Se considerará falta o infracción toda acción u omisión que contravenga esta Ley y su Reglamento, así como las demás disposiciones legales en materia de producción orgánica.



Artículo 106
Infracciones administrativas

Igualmente se considerarán como infracciones administrativas las siguientes:

I. Divulgar información confidencial por parte de la agencia certificadora o inspector externo;
 
II. Brindar al operador, o al Órgano de Control, información falsa con el objeto de inducir al error al verificador, inspector externo o a la agencia certificadora, a fin de obtener un beneficio;
 
III. Incumplir las disposiciones técnicas exigidas en el proceso de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos conforme a esta Ley y su Reglamento; y
 
IV. Las demás establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.


Sección Segunda

De las Sanciones



Artículo 107
Sanción administrativa

Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.



Artículo 108
Fundamentación y motivación de las resoluciones

La Secretaría deberá observar que el acto u omisión a infraccionar, se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, debiendo fundar y motivar, de manera indefectible, la resolución que en su caso se emita, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias del caso y la reincidencia.

Se considerará reincidente al infractor que haya sido sancionado anteriormente, por la misma infracción o falta administrativa.


Artículo 109
Presentación de quejas y denuncias

El Órgano de Control será la instancia administrativa en la que los interesados podrán presentar de forma escrita las denuncias y quejas con motivo de las infracciones cometidas a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Su actuación, deberá estar exenta de tratos discriminatorios y todos los procedimientos deberán garantizar transparencia y legalidad.


Artículo 110
Clases de sanciones administrativas

Cuando existan violaciones a los preceptos de esta Ley, la reglamentación correspondiente o las disposiciones en la materia, independientemente de las sanciones o penas que pudieran aplicarse a los sujetos o entidades responsables, la Secretaría podrá imponer al infractor, previa garantía de audiencia y según fuere la naturaleza, gravedad y circunstancia del hecho, cualquiera de las sanciones administrativas siguientes:

I. Apercibimiento;
 
II. Amonestación;
 
III. Inhabilitación de hasta tres meses;
 
IV. Suspensión del registro de hasta seis meses;
 
V. Cancelación del registro; y
 
VI. Multa por el equivalente de 20 hasta 10,000 días de salario mínimo diario vigente en el Estado.


Artículo 111
Irregularidades de los operadores

Se sancionará al operador con alguna de las sanciones administrativas a que hace alusión el artículo anterior, dependiendo de la gravedad de la infracción, cuando incurra en alguna de las siguientes irregularidades:

I. No informe cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro;
 
II. No renueve el registro dentro del plazo de doce meses;
 
III. Utilice, con pleno conocimiento, sustancias prohibidas para la generación de productos o métodos de operación orgánica;
 
IV. Indiquen o sugieran en el etiquetado de un producto que el mismo ha resultado de métodos de operación orgánica, sin contar con la certificación correspondiente, salvo las operaciones excluidas conforme al presente ordenamiento;
 
V. Cuando pretenda comercializar o venda productos como orgánicos y las indicaciones descritas en las etiquetas no correspondan a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; y
 
VI. Cuando incumpla con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones relativas en la materia.


Artículo 112
Suspensión del registro

El operador que se encuentre debidamente inscrito en el sistema de registro de productos orgánicos, que brinde información falsa, induzca al error al Órgano de Control, agencia certificadora, verificador o inspector externo, le será suspendido el registro por un periodo de hasta seis meses, una vez comprobado el hecho.

En caso de reincidencia, le será cancelado el registro respectivo de manera definitiva.


Artículo 113
Cancelación del registro

Cuando se determine mediante muestreo o medio idóneo, que el operador ha incumplido alguna de las disposiciones técnicas exigidas como requisitos para la producción orgánica, se procederá además de lo establecido en la legislación de la materia, a la cancelación del registro y el operador deberá asumir los costos de notificación a los consumidores respectivos.



Artículo 114
Irregularidades del Inspector Externo

Se sancionará, dependiendo de la gravedad de la infracción, con cualquiera de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 111, al inspector externo que incurra en alguna de las siguientes irregularidades:

I. No informe cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro;
 
II. No se renueve el registro en un plazo de doce meses; y
 
III. En el desempeño de sus funciones, incumpla las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.


Artículo 115
Irregularidades de la agencia certificadora

Se sancionará, dependiendo de la gravedad de la infracción, con cualquiera de las sanciones administrativas a que hace alusión el artículo 111, cuando la agencia certificadora incurra en alguna de las siguientes irregularidades:

I. No informe al Órgano de Control, sobre cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro;
 
II. No renueve el registro en un plazo de doce meses;
 
III. Certifique un producto que no cumpla con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, a efecto de ser considerado como resultado del empleo de métodos de producción orgánica;
 
IV. Conozca y permita el empleo de sustancias prohibidas en las unidades de producción certificadas;
 
V. No manifieste al Órgano de Control, en el informe anual de actividades, las irregularidades que advierta en los procesos productivos implementados en las unidades de producción por parte de los operadores;
 
VI. Con motivo de su actividad, genere un perjuicio al operador de productos orgánicos;
 
VII. Participe en actos de comercio de productos orgánicos e insumos;
 
VIII. Hayan suscrito la carta compromiso o de confidencialidad con los operadores y les causen algún daño o perjuicio; y
 
IX. En el desempeño de sus funciones incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.


Artículo 116
Resarcir los daños y perjuicios

La persona que con el uso autorizado, o no, de organismos genéticamente modificados, contamine las operaciones certificadas o en conversión, deberá resarcir los daños y perjuicios provocados al afectado, así como a la salud humana, la diversidad biológica, el medio ambiente o la propiedad, de acuerdo con la legislación aplicable.




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