Artículo 79

Para que un producto pueda etiquetarse como producto en transición o conversión, deberá provenir de un sistema de producción en el cual se hayan aplicado las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, durante al menos doce meses previos a la cosecha y ser avalado mediante un certificado orgánico emitido por una agencia certificadora, además que deberá distinguirse del etiquetado de productos orgánicos.



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