TÍTULO CUARTO

DEL ETIQUETADO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS



Capítulo I

Del Etiquetado



Artículo 77
Etiqueta de identificación

Todo producto orgánico llevará, para su identificación, una etiqueta, la cual deberá contener:

I. Nombre del producto;
 
II. Nombre y dirección de la persona responsable de la producción o procesamiento del producto; en caso de mencionarse otro vendedor, una indicación que permita a la unidad receptora y al Órgano de Control, determinar, de forma inequívoca, quién es la persona responsable de la producción;
 
III. Una descripción, clara y precisa, del contenido y propiedades del producto, así como de su proceso de elaboración;
 
IV. Especificar, en forma detallada y ordenada, el contenido y los ingredientes utilizados en la elaboración del producto, así como el porcentaje y peso de los mismos;
 
V. El nombre y sello o logotipo de la agencia certificadora; y
 
VI. Las demás que le señalan las leyes y reglamentos en la materia.


Artículo 78
Etiquetado de productos en transición

Tratándose del etiquetado de productos en transición o conversión, se deberá cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, además de lo siguiente:

I. Llevar una leyenda que diga: “Producido en conversión hacia la agricultura orgánica”;
 
II. Presentarse en un color, formato y caracteres que no destaquen de la denominación de venta del producto; y
 
III. Las palabras agricultura orgánica, ecológica o biológica, no destacarán de las palabras “producto en conversión hacia la agricultura orgánica”.


Artículo 79
Etiquetado del producto en transición

Para que un producto pueda etiquetarse como producto en transición o conversión, deberá provenir de un sistema de producción en el cual se hayan aplicado las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, durante al menos doce meses previos a la cosecha y ser avalado mediante un certificado orgánico emitido por una agencia certificadora, además que deberá distinguirse del etiquetado de productos orgánicos.



Artículo 80
Etiquetado de productos mezclados

Para etiquetar productos mezclados donde no todos los ingredientes, incluyendo aditivos, sean de origen orgánico y los productos estén realizados de conformidad con esta Ley y su Reglamento, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Ser etiquetados detallando el peso de la materia prima;
 
II. Que los ingredientes estén certificados como orgánicos en un mínimo de 95%, para que el producto pueda ser etiquetado como  orgánico o su equivalente; y
 
III. Llevar el sello de la agencia certificadora.


Artículo 81
Identificación de ingredientes orgánicos

Si cuando menos el 70% de los ingredientes utilizados son orgánicos, tal información puede aparecer en la lista correspondiente, pero tal producto no deberá ser llamado ni identificado como orgánico.



Artículo 82
Sello o logotipo de identificación

El sello o logotipo para uso tanto interno como externo, los nombres, emblemas, código de barras o cualquier otro tipo de propaganda utilizado por el operador, para la identificación de producción orgánica, sólo podrán ser empleados por los propios titulares inscritos en los registros de la denominación, para la comercialización de sus productos certificados.



Capítulo II

De la Comercialización



Artículo 83
Certificado orgánico

Los productos que se pretendan comercializar o se comercialicen bajo la denominación de orgánicos o en transición, deberán contar con un certificado orgánico debidamente registrado ante el Órgano de Control.



Artículo 84
Separación de productos orgánicos y no orgánicos

Los productos orgánicos no empacados para su comercialización deberán estar claramente seleccionados, identificados y ubicados, en un lugar distinto de los no orgánicos o convencionales.



Artículo 85
Normas de seguridad e higiene

Cuando se pretenda comercializar cualquier producto que tenga la denominación de orgánico, el transporte de estos productos, bienes o mercancías orgánicas, deberá dar cumplimiento a las normas de seguridad e higiene que garanticen la no contaminación de los mismos, por agentes internos o externos inherentes al medio de transporte.



Artículo 86
Almacenamiento

Para el almacenamiento de productos orgánicos que se pretendan comercializar, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:

I. El almacén, bodega o lugar de almacenamiento deberá estar libre de plagas e insectos y ser apropiado para la guarda de alimentos o productos orgánicos certificados;
 
II. Los productos orgánicos y no orgánicos no deben ser almacenados y transportados juntos, excepto cuando estén debidamente empacados y etiquetados, y se tomen medidas adecuadas para evitar la contaminación por contacto; y
 
III. Las áreas de almacenamiento y los contenedores de transporte deben ser limpiados utilizando métodos y materiales permitidos en la producción orgánica de conformidad con esta Ley y su Reglamento.


Artículo 87
Actividades relativas a productos orgánicos en transición

Las empresas dedicadas a la comercialización de productos orgánicos en transición o en conversión, deberán realizar las actividades que a continuación se detallan:

I. Llevar por separado las funciones de lavado, clasificación, empaque, embalaje y almacenamiento de los productos orgánicos y de los producidos u obtenidos mediante un sistema de producción convencional; y
 
II. Disponer de un sitio exclusivo para la ubicación de los productos en el punto de venta.



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