Artículo 71

El operador, al iniciar la aplicación del sistema de control interno y cuando la actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, deberá dar cumplimiento a lo siguiente:

I. Hacer una descripción completa de la unidad de producción, indicando las zonas de almacenamiento y producción, las parcelas o las zonas de recolección y los lugares en donde se efectúen determinadas operaciones de transformación o envasado; y
 
II. Determinar todas las medidas concretas que deberá adoptar en su unidad de producción a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.


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