TÍTULO TERCERO

REQUISITOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA



Capítulo I

Control de Plagas y Enfermedades



Artículo 65
Buenas prácticas de manejo

Todo producto orgánico deberá estar protegido de plagas y enfermedades, haciendo uso de buenas prácticas de manejo que incluyen, entre otras, una limpieza e higiene adecuadas sin el uso de tratamientos químicos o irradiación, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.



Artículo 66
Tratamientos de control de plagas

Para un mejor control de plagas y enfermedades, en productos orgánicos, los tratamientos permitidos son los siguientes:

I. Barreras físicas;
 
II. Luz;
 
III. Luz ultravioleta;
 
IV. Trampas, ya sea con feromonas o con cebos;
 
V. Control de la temperatura;
 
VI. Atmósfera controlada; y
 
VII. Tierra diatomácea.


Artículo 67
Métodos para manejo de plagas

Para un mejor manejo de plagas y enfermedades, se requiere que el operador utilice los siguientes métodos de acuerdo con este orden:

I. Métodos preventivos;
 
II. Métodos mecánicos, físicos y biológicos;
 
III. Sustancias diferentes a pesticidas usadas en trampas; y
 
IV. Sustancias de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.


Artículo 68
Prohibición de sustancias

Para un mejor control de las plagas y enfermedades en los productos orgánicos, quedan totalmente prohibidas las prácticas en donde se lleve a cabo la utilización de las siguientes sustancias:

I. Pesticidas no permitidos en el Reglamento respectivo y demás normatividad en la materia;
 
II. Fumigación con óxido de etileno, bromuro de metilo, fosfuro de aluminio u otra sustancia que no esté permitida en el reglamento respectivo; y
 
III. Radiación ionizante.
 
El uso directo o aplicación de un método o material prohibido, vuelve al producto convencional.


Artículo 69
Prevención de la contaminación

Para prevenir la contaminación de productos orgánicos, el operador deberá tomar todas las precauciones necesarias para evitar su transmisión, incluyendo la remoción de los productos orgánicos de las instalaciones de almacenamiento o procesamiento y las medidas para desinfectar el equipo o las instalaciones.



Capítulo II

De la Explotación Agropecuaria



Artículo 70
Parcelas separadas

La producción de vegetales orgánicos deberá llevarse a cabo en una unidad de producción cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes, estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca de manera orgánica, dando cumplimiento a lo estipulado en la presente Ley.

Las instalaciones de transformación o envasado podrán formar parte de la unidad de producción, cuando ésta se limite a la transformación o envasado de su propia producción agrícola.


Artículo 71
Cosecha de vegetales orgánicos

El operador, al iniciar la aplicación del sistema de control interno y cuando la actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, deberá dar cumplimiento a lo siguiente:

I. Hacer una descripción completa de la unidad de producción, indicando las zonas de almacenamiento y producción, las parcelas o las zonas de recolección y los lugares en donde se efectúen determinadas operaciones de transformación o envasado; y
 
II. Determinar todas las medidas concretas que deberá adoptar en su unidad de producción a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.


Artículo 72
Separación de los productos
Cuando un operador explote varias técnicas de producción, tanto orgánicas como convencionales, la producción de ambas, así como los centros de almacenamiento de las materias primas y la utilización de fertilizantes, productos fitosanitarios y semillas, estarán sujetos al sistema de control interno.
 
Se tomarán las medidas oportunas para garantizar, en todo momento, la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades de producción consideradas.


Artículo 73
Características de la cosecha

El operador, después de concluida la cosecha, deberá presentar al Órgano de Control, por escrito, el documento expedido por la agencia certificadora en el que se haga constar el producto y las cantidades exactas que se hayan cosechado, así como la calidad, color, peso y medida del producto; debiendo informar a la autoridad que se han aplicado las medidas necesarias para garantizar la separación de los productos cosechados.



Capítulo III

De la Certificación Orgánica



Artículo 74
Certificado orgánico

Para que un producto agropecuario reciba la denominación de orgánico y pueda contar con el certificado correspondiente, deberá provenir de un sistema donde se haya producido o realizado de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia, durante el periodo de tiempo establecido en la presente Ley, su Reglamento y de acuerdo con el plan de manejo orgánico que tenga la unidad de producción.



Artículo 75
Condiciones de origen natural

En el caso de unidades de producción sometidas a cultivos orgánicos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero, quedan exentas de las restricciones del artículo anterior, siempre y cuando el operador demuestre la no aplicación de productos prohibidos de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, por lo menos durante tres años antes de la cosecha.



Artículo 76
Sistemas silvestres

Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de orgánico, deberán ser inspeccionados por una agencia certificadora con el fin de determinar la inexistencia de posibles agentes y vías de contaminación. A su vez, se limitará claramente el área de recolección y se procurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema y la preservación del ambiente.




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