Artículo 59

En los sistemas de producción orgánica apícola, se dará cumplimiento a las siguientes medidas:

I. Las colmenas deberán estar fabricadas de materiales naturales, que no presenten ningún riesgo de contaminación al ambiente o a los productos y subproductos considerados como orgánicos;
 
II. La alimentación de las colonias se deberá hacer con alimento orgánico, salvo los casos en que se deban utilizar productos convencionales solamente para suplir sus carencias temporales, debidas a inclemencias del tiempo u otras circunstancias excepcionales;
 
III. Cuando las abejas sean establecidas en áreas silvestres, se deberá considerar la seguridad y la integridad de la población de insectos nativos y los requerimientos de polinización de plantas nativas;
 
IV. Se deberá considerar la capacidad de las abejas para adaptarse a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades;
 
V. La temperatura de la miel deberá ser mantenida lo más baja posible durante la extracción y procesamiento de los productos derivados de la apicultura;
 
VI. Las áreas deberán ser lo suficientemente amplias y tan variadas como sean posible, para proveer una adecuada y suficiente nutrición y acceso al agua;
 
VII. La salud de las abejas deberá estar basada en la prevención de enfermedades, usando técnicas como la selección de variedades, ambiente favorable, dieta balanceada y prácticas apropiadas de manejo;
 
VIII. Las fuentes naturales de néctar y polen deberán provenir, esencialmente, de plantas producidas orgánicamente o vegetales silvestres;
 
IX. Las colmenas deberán ser situadas en áreas manejadas orgánicamente o en áreas silvestres;
 
X. Las colmenas deberán ser colocadas en un área que asegure un acceso suficiente a fuentes de néctar y polen, que cumplan con los requerimientos orgánicos de producción de cultivos y con las necesidades nutricionales de las abejas;
 
XI. Al fin del ciclo de producción, se deberá dejar a las colmenas con una reserva suficiente de miel y polen, para que la colonia pueda sobrevivir durante el periodo de letargo; y
 
XII. Cualquier suplemento alimenticio que se le deje a la colmena deberá ser suministrado solamente entre la última producción de miel y el principio de la siguiente temporada de afluencia de néctar, en tales casos, se deberá usar miel o azúcar orgánicas, se podrán hacer excepciones, por un tiempo limitado, si el azúcar orgánica no está disponible.


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