Artículo 36

Los terneros y los pequeños rumiantes destinados a la producción de carne constituidos en rebaños o manadas, que procedan de la ganadería extensiva, podrán ser vendidos como productos orgánicos, durante un periodo transitorio siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I. Proceda de ganadería extensiva;
 
II. Se hayan criado en una unidad de producción orgánica, hasta el momento de la venta o sacrificio por un periodo mínimo de seis meses para los terneros y de dos meses para los pequeños rumiantes;
 
III. Tratándose del origen de terneros y caballos siempre que el método de crías se ajuste a lo dispuesto por la normatividad orgánica, desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de seis meses; y
 
IV. Tratándose del origen de las ovejas y cabras siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en la normatividad orgánica, desde el momento mismo del destete y que tenga, en cualquier caso, menos de cuarenta cinco días de nacido.


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