Artículo 35

Para que los animales y sus derivados puedan venderse con la denominación de orgánico, deberán haber sido criados, atendiendo a la normatividad aplicable a dicha producción, durante un periodo no menor al siguiente:

I. Doce meses, tratándose de equinos y bovinos destinados a la producción de carne;
 
II. Seis meses, en el caso de pequeños rumiantes y cerdos;
 
III. Seis meses, tratándose de animales destinados a la producción de leche;
 
IV. Diez semanas, para las aves de corral destinadas a la producción de carne, las que hayan sido introducidas antes de los tres días de vida; y
 
V. Seis semanas, en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.


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