Artículo 34

Tratándose de productos obtenidos de una unidad de producción que se encuentre en periodo de conversión y transición orgánica, no podrá ser identificado como tal hasta que concluya el periodo de tres años.

Para el caso de la conversión o transición de vegetales y productos vegetales, las prácticas de producción orgánica deberán haberse aplicado normalmente en la unidad de producción durante un periodo mayor a tres años, dependiendo del historial de la unidad de producción después de la última aplicación de sustancias prohibidas, de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.


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