TÍTULO SEGUNDO

CRITERIOS PARA LOS SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS



Capítulo I

De la Conversión o Transición Orgánica



Artículo 30
Periodo de conversión

Los productos agropecuarios deberán pasar por un periodo mínimo de conversión o transición de tres años para acceder a la certificación orgánica.



Artículo 31
Medidas de emergencia

Cuando en un proceso de conversión o transición se tomen medidas de emergencia no autorizadas para salvar una cosecha o un animal, el producto siguiente no podrá venderse como producto en conversión o transición.



Artículo 32
Inicio del periodo de transición

El periodo de transición o conversión iniciará y se realizará dentro de un sistema de manejo orgánico, siempre que se dé cumplimiento a lo siguiente:

I. A los plazos y demás requisitos de la certificación orgánica; y
 
II. Que el operador implemente el plan de manejo orgánico, aprobado por la agencia certificadora.


Artículo 33
Condiciones

La reducción del periodo de conversión o transición en las unidades de producción, estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

I. Que se hayan convertido o se hayan iniciado a la agricultura orgánica o estén en curso de conversión o transición; y
 
II. Que la degradación del producto fitosanitario de que se trate, garantice, al final del periodo de conversión o transición, un contenido de residuos mínimo en el suelo o, en su caso; en la planta. Estas excepciones, estarán supeditadas a la autorización previa que emita la agencia certificadora.


De la Conversión o Transición en Unidades de Producción Orgánica

Sección Primera



Artículo 34
Periodo de conversión

Tratándose de productos obtenidos de una unidad de producción que se encuentre en periodo de conversión y transición orgánica, no podrá ser identificado como tal hasta que concluya el periodo de tres años.

Para el caso de la conversión o transición de vegetales y productos vegetales, las prácticas de producción orgánica deberán haberse aplicado normalmente en la unidad de producción durante un periodo mayor a tres años, dependiendo del historial de la unidad de producción después de la última aplicación de sustancias prohibidas, de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.


Sección Segunda

De la Conversión y Transición en Animales y sus Derivados



Artículo 35
Denominación orgánica

Para que los animales y sus derivados puedan venderse con la denominación de orgánico, deberán haber sido criados, atendiendo a la normatividad aplicable a dicha producción, durante un periodo no menor al siguiente:

I. Doce meses, tratándose de equinos y bovinos destinados a la producción de carne;
 
II. Seis meses, en el caso de pequeños rumiantes y cerdos;
 
III. Seis meses, tratándose de animales destinados a la producción de leche;
 
IV. Diez semanas, para las aves de corral destinadas a la producción de carne, las que hayan sido introducidas antes de los tres días de vida; y
 
V. Seis semanas, en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.


Artículo 36
Ganadería extensiva

Los terneros y los pequeños rumiantes destinados a la producción de carne constituidos en rebaños o manadas, que procedan de la ganadería extensiva, podrán ser vendidos como productos orgánicos, durante un periodo transitorio siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I. Proceda de ganadería extensiva;
 
II. Se hayan criado en una unidad de producción orgánica, hasta el momento de la venta o sacrificio por un periodo mínimo de seis meses para los terneros y de dos meses para los pequeños rumiantes;
 
III. Tratándose del origen de terneros y caballos siempre que el método de crías se ajuste a lo dispuesto por la normatividad orgánica, desde el momento mismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de seis meses; y
 
IV. Tratándose del origen de las ovejas y cabras siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en la normatividad orgánica, desde el momento mismo del destete y que tenga, en cualquier caso, menos de cuarenta cinco días de nacido.


Sección Tercera

De la Conversión o Transición en la Producción Paralela



Artículo 37
Periodo de conversión

Cuando la conversión o transición afecte simultáneamente a toda la unidad de producción, incluidos los animales, el periodo de conversión o transición para las tierras destinadas a la alimentación animal, se reducirá a veinticuatro meses y los animales deberán alimentarse, principalmente, con productos de la unidad de producción.



Artículo 38
Producción paralela

Se permitirá la producción paralela únicamente cuando el operador sea capaz de demostrar a la agencia certificadora, mediante bitácora, la separación de las actividades convencionales y orgánicas, por un término no menor a los tres años.



Capítulo II

De los Sistemas de Producción y Transformación de Productos Orgánicos



Artículo 39
Criterios generales

Los productos agropecuarios orgánicos derivados de un sistema de producción y transformación, deberán cumplir con los siguientes criterios generales:

I. Mantener la diversidad genética de los sistemas productivos y de su entorno incluyendo la protección de los hábitats de plantas y animales silvestres;
 
II. Considerar el impacto ecológico de los sistemas de producción y transformación, eliminando cualquier forma de contaminación;
 
III. Ser producidos con una actitud armónica en la relación hombre-naturaleza, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo, y en su caso prohibiendo, la utilización de productos de síntesis química y natural;
 
IV. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos;
 
V. Crear un equilibrio entre los ecosistemas de las actividades agropecuarias y proporcionar a los animales condiciones de vida en función de su comportamiento innato; y
 
VI. Obtener un mayor número de beneficios para el productor y el consumidor, a un menor costo ecológico y social, con una mayor equidad social.


Artículo 40
Incompatibilidad de los organismos genéticamente modificados

Los organismos genéticamente modificados u obtenidos a través de ingeniería genética, y los productos provenientes de tales organismos, no son compatibles con los sistemas de producción orgánica por lo que no está permitida su utilización en las prácticas orgánicas que norman esta Ley y su Reglamento.



Artículo 41
Contaminación de las unidades de producción

Las unidades de producción que estén expuestas a una eventual contaminación con alguna sustancia prohibida, deberán contar con las barreras físicas adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la integridad del área.

En caso de que suceda alguna contaminación, el operador deberá realizar la identificación y separación del producto contaminado, notificándolo, de inmediato, a la agencia certificadora.


Artículo 42
Residuos resultantes

Los residuos resultantes del proceso de producción y transformación de productos orgánicos deberán ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental.



Artículo 43
Mezclas de ingredientes

Un producto elaborado bajo sistemas de producción y transformación orgánica, no puede contener la mezcla de un ingrediente orgánico y uno obtenido de forma convencional.



Artículo 44
Normativas sanitarias

Los establecimientos donde se industrializan productos orgánicos cumplirán con las normativas sanitarias y demás disposiciones en la materia, debiendo evitar la contaminación de los mismos y proceder a su desinfección con técnicas y sustancias que se encuentren establecidas en el reglamento respectivo.



Capítulo III

De los Insumos y Prácticas de Manejo en Sistemas de Producción y Transformación de Productos Agropecuarios Orgánicos



Artículo 45
Uso de sustancias no autorizadas

El uso de sustancias o insumos que no estén debidamente autorizados por la autoridad competente se podrán emplear, siempre y cuando den cumplimiento a lo siguiente:

I. Sean acordes con los principios de producción orgánica;
 
II. La utilización de la sustancia sea necesaria para el uso que se le destina;
 
III. Tenga el menor efecto negativo sobre la salud humana o de los animales y sobre la calidad de vida; y
 
IV. No existan alternativas disponibles en cantidad o calidad suficientes para ser utilizados en los procesos de producción o transformación orgánica.


Artículo 46
Medidas de control

El control contra los parásitos, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:

I. Selección de las variedades y especies adecuadas;
 
II. Un adecuado programa de rotación;
 
III. Medios mecánicos de cultivos;
 
IV. Protección de los enemigos naturales de los parásitos mediante medidas que lo favorezcan tales como seto, nidos y diseminación de predadores; y
 
V. Quema de malas hierbas.
 
Sólo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo orgánico, podrá recurrirse a la utilización de productos a que se refiere el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.


Artículo 47
Semilla

Para la obtención y uso de la semilla y almácigos, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:

I. Usar semilla y almácigo orgánico cuando esté disponible para el operador, incluyendo material vegetativo y todo tipo de medio de reproducción compatibles con la producción y transformación orgánica;
 
II. Dar prioridad al uso de variedades endémicas;
 
III. Manejar el fitomejoramiento; y
 
IV. Utilizar como tratamiento de semillas las sustancias permitidas a que hace referencia el reglamento respectivo.


Artículo 48
Fertilidad y actividad biológica

La fertilidad y la actividad biológica deberán mantenerse o incrementarse, mediante un programa de manejo y conservación de suelos, dando cumplimiento a lo siguiente:

I. Promover el uso de prácticas culturales en el manejo de la unidad de producción;
 
II. Realizar siembras a curvas de nivel, con barreras y coberturas vivas, cortinas rompevientos, sistemas de drenaje superficial y el establecimiento de sistemas agroforestales;
 
III. Llevar a cabo la siembra de leguminosas y plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación adecuado;
 
IV. Incorporar al terreno abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de explotaciones cuyos métodos de producción cumplan las normas de la presente Ley;
 
V. Utilizar estiércol únicamente si procede de explotaciones que se ajusten a las prácticas reconocidas en materia de producción animal natural; y
 
VI. Efectuar aplicaciones de abonos orgánicos o minerales a las plantas, cuando el nivel de nutrimentos y las características físicas del suelo no sean del todo satisfactorias para un adecuado crecimiento de los cultivos, así como para mantener e incrementar la productividad de los suelos. Los materiales a utilizar para este fin deberán ser regulados en el reglamento respectivo.


Artículo 49
Producto orgánico importado

Cuando el operador adquiera un producto o insumo orgánico importado, deberá informar por escrito a la agencia certificadora.



Artículo 50
Almacenamiento de productos orgánicos importados

Cuando el operador adquiera productos o insumos orgánicos importados y éstos se depositen en instalaciones de almacenamiento donde también se transformen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios convencionales, deberá considerar lo siguiente:

I. Mantener separados los productos orgánicos de los productos agrícolas y alimenticios convencionales; y
 
II. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar su mezcla con productos convencionales.


Capítulo IV

De la Producción Pecuaria Orgánica



Artículo 51
Principios de la producción pecuaria orgánica

En el proceso de producción pecuaria orgánica deberá darse cumplimiento a los siguientes principios:

I. Satisfacer las necesidades básicas, fisiológicas y de comportamiento de los animales;
 
II. Las prácticas o técnicas de producción deben dirigirse a lograr la buena salud de los animales, especialmente en lo referente a la tasa de crecimiento;
 
III. Procurar la utilización de animales productivos y adaptados a las condiciones locales mediante la selección de razas y animales en lo individual;
 
IV. Implementar prácticas en el manejo animal para reducir el estrés, promover la salud y su bienestar, previniendo las enfermedades y el parasitismo; y
 
V. Implementar prácticas que promuevan el uso sostenible de la tierra y el agua.


Artículo 52
Condiciones ambientales

Para el manejo de la producción pecuaria orgánica, en instalaciones o corrales, se deberá proporcionar a los animales las condiciones ambientales siguientes:

I. Libertad de movimiento que brinde oportunidad de expresar patrones normales de comportamiento;
 
II. Aire fresco, agua, alimento y luz natural, de acuerdo con las necesidades de los animales;
 
III. Acceso a áreas adecuadas de descanso, refugio y protección de la irradiación solar o temperaturas extremas;
 
IV. Utilizar materiales de construcción y equipo de trabajo que no dañen la salud humana o animal; y
 
V. Aislar a los animales enfermos y a las hembras que van a parir.


Artículo 53
Animales para producción orgánica
Tratándose de animales para producción orgánica, deberá procurarse que todas las prácticas veterinarias se dirijan a conseguir la máxima resistencia y prevención a las enfermedades e infecciones. Cuando ocurra la enfermedad, se deberá identificar la causa y prevenir futuros brotes modificando, al efecto, las técnicas de manejo.
 
Está prohibida la aplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos. Los animales que se sometan a medicamentos profilácticos sintéticos no podrán ser vendidos como orgánicos.


Artículo 54
Alimento animal

Los alimentos a suministrar a los animales para producción orgánica deberán ser balanceados, suficientes y de acceso diario, fundamentalmente basados en el uso de forrajes, granos y otros de origen orgánico, salvo donde se compruebe que es imposible obtener ciertos alimentos de fuentes de agricultura orgánica.



Artículo 55
Uso temporal de alimento no orgánico

El operador sólo podrá utilizar un porcentaje limitado de alimento no orgánico en condiciones específicas, y por un periodo de tiempo limitado, en las siguientes circunstancias:

I. Ante la ocurrencia de acontecimientos imprevistos severos por causa natural o humana; y
 
II. Condiciones climáticas extremas.


Artículo 56
Condiciones de alojamiento

El alojamiento de animales en la unidad de producción, deberá asegurar y cumplir con las condiciones siguientes:

I. Amplio acceso a agua fresca y alimento de acuerdo con sus necesidades;
 
II. Suficiente espacio para estar, recostarse, girar, limpiarse y asumir todas las posturas y movimientos naturales, tales como estirarse y batir las alas;
 
III. Cuando requieran de un lecho, se debe proveer materiales naturales;
 
IV. Las instalaciones deben proveer condiciones para aislamiento, calentamiento, enfriamiento y la ventilación del lugar debe permitir que la circulación del aire, los niveles de polvo, temperatura, humedad relativa y la concentración de gases, estén en niveles que no sean dañinos a los animales;
 
V. Las aves, conejos y cerdos no deberán ser mantenidos en jaulas; y
 
VI. Deben estar protegidos de predadores y animales salvajes.


Artículo 57
Requisitos para el sacrificio

Para el sacrificio de animales de producción orgánica se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Los animales deberán ser manejados tranquila y dócilmente;
 
II. Está prohibido el uso de picanas eléctricas u otros instrumentos similares;
 
III. Los animales no deberán haber sido tratados con tranquilizantes o estimulantes sintéticos; y
 
IV. Ser identificables mediante los mecanismos correspondientes como aretes, sellos etc.


Capítulo V

De la Producción Orgánica Apícola



Artículo 58
Apicultura orgánica

La apicultura orgánica tiene por objeto la crianza de abejas para el aprovechamiento de la miel, cera y otros subproductos de la colmena, con base en las disposiciones establecidas en esta Ley.



Artículo 59
Medidas para la producción orgánica apícola

En los sistemas de producción orgánica apícola, se dará cumplimiento a las siguientes medidas:

I. Las colmenas deberán estar fabricadas de materiales naturales, que no presenten ningún riesgo de contaminación al ambiente o a los productos y subproductos considerados como orgánicos;
 
II. La alimentación de las colonias se deberá hacer con alimento orgánico, salvo los casos en que se deban utilizar productos convencionales solamente para suplir sus carencias temporales, debidas a inclemencias del tiempo u otras circunstancias excepcionales;
 
III. Cuando las abejas sean establecidas en áreas silvestres, se deberá considerar la seguridad y la integridad de la población de insectos nativos y los requerimientos de polinización de plantas nativas;
 
IV. Se deberá considerar la capacidad de las abejas para adaptarse a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades;
 
V. La temperatura de la miel deberá ser mantenida lo más baja posible durante la extracción y procesamiento de los productos derivados de la apicultura;
 
VI. Las áreas deberán ser lo suficientemente amplias y tan variadas como sean posible, para proveer una adecuada y suficiente nutrición y acceso al agua;
 
VII. La salud de las abejas deberá estar basada en la prevención de enfermedades, usando técnicas como la selección de variedades, ambiente favorable, dieta balanceada y prácticas apropiadas de manejo;
 
VIII. Las fuentes naturales de néctar y polen deberán provenir, esencialmente, de plantas producidas orgánicamente o vegetales silvestres;
 
IX. Las colmenas deberán ser situadas en áreas manejadas orgánicamente o en áreas silvestres;
 
X. Las colmenas deberán ser colocadas en un área que asegure un acceso suficiente a fuentes de néctar y polen, que cumplan con los requerimientos orgánicos de producción de cultivos y con las necesidades nutricionales de las abejas;
 
XI. Al fin del ciclo de producción, se deberá dejar a las colmenas con una reserva suficiente de miel y polen, para que la colonia pueda sobrevivir durante el periodo de letargo; y
 
XII. Cualquier suplemento alimenticio que se le deje a la colmena deberá ser suministrado solamente entre la última producción de miel y el principio de la siguiente temporada de afluencia de néctar, en tales casos, se deberá usar miel o azúcar orgánicas, se podrán hacer excepciones, por un tiempo limitado, si el azúcar orgánica no está disponible.


Artículo 60
Contaminación de colmenas

Queda estrictamente prohibido a los operadores colocar las colmenas cerca de áreas de alimentación con riesgo de contaminación.



Artículo 61
Conversión a la producción orgánica de abejas

Las colonias de abejas se pueden convertir a la producción orgánica, para ello, las abejas que se introduzcan deberán provenir de unidades de producción orgánica, cuando estén disponibles.



Artículo 62
Venta de productos orgánicos de abeja

Los productos y subproductos de las abejas pueden ser vendidos como orgánicos, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia, en un periodo de hasta por lo menos un año.



Artículo 63
Salud de la colmena

La salud y el bienestar de la colmena se deberán lograr, principalmente, a través de la higiene y el manejo orgánico adecuado de la colmena.



Artículo 64
Actividades prohibidas

En la actividad apícola queda estrictamente prohibido realizar las siguientes actividades:

I. Destrucción de las abejas en los panales como un método para cosechar los productos de las abejas;
 
II. El uso de especies genéticamente modificadas;
 
III. Las mutilaciones de panales; y
 
IV. El uso de repelentes sintéticos durante las operaciones de extracción de miel, cera y subproductos.



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