Artículo 12

El Órgano de Control es la instancia facultada por la Secretaría para la regulación, registro y control de productos agropecuarios orgánicos, para efectos de esta Ley y su Reglamento; tendrá las funciones siguientes:

I. Llevar a cabo visitas de inspección, supervisión y seguimiento e iniciar los procedimientos administrativos a que haya lugar, con motivo de las irregularidades detectadas en el método de producción orgánica;
 
II. Asegurar que las inspecciones, supervisiones y seguimientos realizadas por los verificadores, sean fundadas motivadas y objetivas;
 
III. Supervisar y verificar que la actividad que realiza la agencia certificadora se lleve a cabo de conformidad con los lineamientos que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia;
 
IV. Establecer y tener a su cargo, el sistema de registro de operadores, agencias certificadoras, inspectores externos y unidades de producción orgánica y en transición;
 
V. Poner a disposición de los interesados una lista actualizada con el nombre y dirección del operador y de la agencia certificadora, que se encuentre debidamente inscrita en el sistema de registro que tiene a su cargo;
 
VI. Establecer un sistema de supervisión y seguimiento periódico a las unidades de producción orgánica y en transición, a fin de garantizar la calidad de orgánico en los productos;
 
VII. Practicar auditorías técnicas a la agencia certificadora; y
 
VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones.


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