Artículo 3

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades agropecuarias: Procesos productivos primarios basados en el manejo de los recursos naturales renovables, tales como: agricultura, ganadería, apicultura, silvicultura, floricultura, acuacultura y pesca;
 
II. Agricultura convencional: Sistemas agrícolas desarrollados con métodos diferentes a los regulados en el presente ordenamiento o prohibidos en el mismo;
 
III. Agricultura orgánica: Sistemas agrícolas que promueven la producción ecológica, social y económicamente sana, de alimentos y fibras, tomando la fertilidad del suelo como elemento fundamental para la producción exitosa, respetando la capacidad natural de las plantas, los animales y los terrenos, para promover e incrementar la biodiversidad y los ciclos biológicos naturales;
 
IV. Certificado orgánico: Es el documento que emite la agencia certificadora mediante el cual avala, ampara y protege que el producto orgánico fue producido y procesado, de acuerdo con los procesos de producción establecidos en esta Ley y demás disposiciones que rigen la materia;
 
V. Agencia certificadora: Es el organismo privado facultado, en términos de la normatividad jurídica aplicable, para calificar y certificar los sistemas, procesos y productos orgánicos, a fin de garantizar la emisión de un certificado de producción, transformación y comercialización orgánica, el cual es reconocido tanto en el ámbito nacional como internacional;
 
VI. Consejo: Consejo Estatal para la Producción  Orgánica;
 
VII. Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillos o collarines que acompañan o se refieren a productos orgánicos;
 
VIII. Inspección, supervisión o seguimiento: Labor que realiza un verificador o Inspector Externo, con el objeto de visitar, evaluar o verificar que la naturaleza orgánica de los productos agropecuarios, así como elaboración y distribución de los mismos, en el que incluyen pruebas en alimentos en curso de producción o en productos finales, procesos o instalaciones apropiadas, se lleve a cabo en cumplimiento y conforme a los requisitos establecidos en el presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
 
IX. Insumo: Todo material producido bajo normas de producción orgánica, que se utiliza en actividades agropecuarias o forestales para garantizar su integridad como producto orgánico;
 
X. Organismos genéticamente modificados: Materiales producidos por los métodos modernos de biotecnología, específicamente tecnologías del ácido desoxirribonucleico recombinante (RADN) sin limitarse a éstas, utilizando las siguientes técnicas: fusión celular, microinyección, encapsulación, supresión y duplicación de genes y todas las otras técnicas que emplean biología celular o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza o mediante la reproducción tradicional. No se incluyen, entre los organismos modificados genéticamente, los resultantes de técnicas como conjugación, transducción, hibridación o mutación;
 
XI. Producción orgánica: Sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química;
 
XII. Producción paralela: Producción simultánea, por parte de un productor en la misma unidad productiva, de cultivos o productos animales convencionales, en transición y orgánicos y cuyos productos finales no pueden ser distinguidos, visualmente, unos de otros;
 
XIII. Producto fitosanitario: Producto que se usa para la protección de cultivos, respecto de plagas o enfermedades;
 
XIV. Registro: Información, por escrito o en forma electrónica, administrada por el Órgano de Control e incorporada dentro de una base de datos, con el objeto de documentar, y llevar a cabo, un padrón de las actividades realizadas por las agencias certificadoras, inspectores y operadores de las unidades de producción orgánica y en transición, establecimientos de procesamiento, comercialización y elaboración de productos orgánicos;
 
XV. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley de Productos Orgánicos para el Estado de Zacatecas;
 
XVI. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Naturales, Pesca y Alimentación;
 
XVII. Secretaría: Secretaría del Campo del Gobierno del Estado de Zacatecas;
 
XVIII. Sello o logotipo: Figura adherida o impresa en un certificado, producto o empaque, que identifique que el mismo, o su procesamiento, ha cumplido con las normas establecidas en la presente Ley;
 
XIX. Sistema de producción, transformación y comercialización orgánica: Se refiere a la producción, conversión o transición, cosecha, recolección, captura, acarreo, elaboración, preparación, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, importación y exportación relativo a métodos de producción orgánica, de plantas y productos vegetales, silvicultura, floricultura, productos pecuarios, productos de la acuacultura y la pesca, sin elaborar, elaborados o procesados;
 
XX. Transición o conversión: El proceso de cambio de otros sistemas de producción al sistema orgánico;
 
XXI. Unidad de producción: La parcela, finca, rancho, zona de producción, almacén o instalación agropecuaria, donde se llevan a cabo actividades de producción, almacenamiento o procesamiento de productos agropecuarios orgánicos, claramente diferenciado, en términos de espacio físico.


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