Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y tiene por objeto lo siguiente:

I. Establecer las directrices para regular, fomentar, promover, incentivar e inspeccionar los sistemas de producción, conversión o transición, acondicionamiento, elaboración, procesamiento, preparación, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte y comercialización, así como los procedimientos de certificación o seguimiento de productos orgánicos;
 
II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos en estado natural, semiprocesados o procesados, verificando que hayan sido obtenidos con respeto al medio ambiente y cumpliendo con criterios de sustentabilidad;
 
III. Promover que en los métodos de producción orgánica se incorporen elementos que contribuyan a que este sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social;
 
IV. Establecer los requerimientos mínimos de verificación y certificación orgánica para un sistema de control, precisando las responsabilidades de los involucrados en el proceso de certificación para facilitar la producción, procesamiento y el comercio de productos orgánicos, a fin de obtener y mantener el reconocimiento de los certificados orgánicos para efectos de importaciones y exportaciones;
 
V. Promover los sistemas de producción bajo métodos orgánicos, en especial en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas, sean propicias para la actividad o hagan necesaria la reconversión productiva, para que contribuyan a la recuperación y preservación de los ecosistemas y alcanzar el cumplimiento de dichos objetivos de acuerdo con criterios de sustentabilidad;
 
VI. Regular, en el ámbito de competencia del Estado, la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de la producción orgánica para mantener la credibilidad, confianza y seguridad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños;
 
VII. Establecer, en el ámbito de las atribuciones del Estado, la lista de sustancias permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos orgánicos, así como los criterios para su evaluación;
 
VIII. Constituir el Consejo Estatal para la Producción Orgánica, con el objetivo de impulsar las operaciones que de conformidad con esta Ley se realicen en el Estado;
 
IX. Impulsar proyectos que fomenten el desarrollo rural, aprovechando las oportunidades de las economías locales, regionales, estatales, nacionales e internacionales;
 
X. Establecer los derechos y obligaciones a que están sujetos los operadores, agencias certificadoras, inspectores externos y demás involucrados en el proceso de certificación, para facilitar la producción, transformación y comercialización de productos orgánicos; y
 
XI. Fortalecer el desarrollo económico y social de las comunidades rurales de mayor marginación, mediante acciones acordes con su capacidad productiva y de manera sustentable.


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