La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y tiene por objeto lo siguiente:
Son sujetos de la aplicación de esta Ley y demás disposiciones en la materia:
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Las políticas conforme a las cuales se desarrollarán las prácticas agropecuarias orgánicas, son las siguientes:
La denominación orgánica, biológica o ecológica, se reserva para su utilización en aquellos productos de origen agrícola, pecuario, apícola, silvícola, florícola y acuícola en cuyo sistema de producción, transformación y comercialización orgánico, no se hayan empleado sustancias químicas sintéticas, que se encuentren prohibidos de conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que rigen la materia.
Todo producto agropecuario derivado de sistemas de producción, transformación y comercialización orgánicos, para ser reconocidos como tal, deberá contar con el certificado emitido por una agencia certificadora, debidamente registrada ante el Órgano de Control.
Se prohíbe que en otros productos alimenticios de origen agropecuario e insumos, se utilice la denominación genérica de ecológico, orgánico o biológico, y otros nombres, marcas, expresiones o signos que, por su igualdad fonética o gráfica con los protegidos en esta Ley, puedan inducir a error al consumidor, aún en el caso que vayan precedidos por las expresiones tipo, estilo, gusto u otras análogas.
El Ejecutivo Estatal, en coordinación con los municipios, aprovechando las capacidades de los sectores social y privado, así como de las dependencias y entidades del sector público, promoverá y fomentará la producción bajo métodos orgánicos y, de manera especial, en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o se haga necesaria la reconversión productiva considerando las situaciones siguientes:
De manera coordinada, los gobiernos estatal y municipales, promoverán políticas y acciones orientadas a lograr lo siguiente:
Los Órganos de Fomento y Control estarán integrados por la estructura administrativa que para tal efecto designe la Secretaría y cuyas atribuciones se señalen en la presente Ley, el Reglamento y lineamientos específicos.
El Órgano de Fomento es la instancia con funciones de promoción, fomento y desarrollo de la producción agropecuaria orgánica, para efectos de esta Ley y su Reglamento; tendrá las funciones siguientes:
El Órgano de Control es la instancia facultada por la Secretaría para la regulación, registro y control de productos agropecuarios orgánicos, para efectos de esta Ley y su Reglamento; tendrá las funciones siguientes:
El Órgano de Control no deberá divulgar la información confidencial proporcionada por el operador de la unidad de producción, verificadores, inspectores externos y agencias certificadoras.
La Secretaría será la encargada de proporcionar y facilitar a los Órganos de Fomento y Control, la obtención de recursos y fuentes de financiamiento necesarios para cumplir con las funciones establecidas en la presente Ley y su reglamento respectivo.
Los Órganos de Fomento y Control deberán mantener los registros y las actas de inspección, supervisión o seguimiento, bajo su resguardo, por un periodo no menor a cinco años.
El Ejecutivo del Estado, para garantizar el sistema de incentivos, deberá considerar dentro del presupuesto de egresos, recursos para ejecutar proyectos relacionados con el fomento, producción, transformación, comercialización y control de productos orgánicos.
La Secretaría, a través del Órgano de Fomento y en coordinación con la Asociación Estatal de Productores Orgánicos y otras dependencias de los sectores público y privado, fomentará la producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos en el Estado.
Toda agencia certificadora, inspector externo, operador o unidad de producción orgánica o en transición, deberá estar registrada ante el Órgano de Control, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
La agencia certificadora que pretenda realizar actividades dentro del Estado deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:
El operador deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:
El Inspector Externo deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:
Una vez recibida la solicitud de registro y satisfechos los requisitos exigidos por esta Ley, el Órgano de Control procederá, en un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, a notificar al interesado, la aprobación o no, de su inscripción en el sistema de registro. De ser aprobada la inscripción, emitirá el certificado de registro respectivo.
La agencia certificadora, inspector externo u operador de una unidad de producción o de una industria de transformación o comercialización de productos orgánicos, deberán actualizar anualmente su registro. Dicha actualización se realizará a más tardar el último día hábil de vigencia de la inscripción.
La agencia certificadora deberá tomar las medidas necesarias para evaluar un producto o unidad de producción, de conformidad con lo estipulado en esta Ley, su Reglamento y las demás normas aplicables en la materia.
La agencia certificadora con actividades dentro del Estado, tendrá como obligaciones las siguientes:
La agencia certificadora deberá proporcionar al solicitante u operador una descripción detallada y actualizada de los procedimientos de evaluación y certificación, así como de los documentos que contengan los requisitos para la certificación, los derechos de los solicitantes y las obligaciones de los operadores incluyendo los pagos que realicen.
Toda agencia certificadora deberá emitir un certificado orgánico, el cual deberá contener lo siguiente:
El trabajo del Inspector Externo consiste en verificar la información proporcionada por el operador a la agencia certificadora, con base en la inspección efectuada a las unidades de producción.
El Inspector Externo tendrá las atribuciones siguientes: