TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY



Capítulo I

Disposiciones Generales



Artículo 1
De la naturaleza y objeto de la Ley

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y tiene por objeto lo siguiente:

I. Establecer las directrices para regular, fomentar, promover, incentivar e inspeccionar los sistemas de producción, conversión o transición, acondicionamiento, elaboración, procesamiento, preparación, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte y comercialización, así como los procedimientos de certificación o seguimiento de productos orgánicos;
 
II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos en estado natural, semiprocesados o procesados, verificando que hayan sido obtenidos con respeto al medio ambiente y cumpliendo con criterios de sustentabilidad;
 
III. Promover que en los métodos de producción orgánica se incorporen elementos que contribuyan a que este sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social;
 
IV. Establecer los requerimientos mínimos de verificación y certificación orgánica para un sistema de control, precisando las responsabilidades de los involucrados en el proceso de certificación para facilitar la producción, procesamiento y el comercio de productos orgánicos, a fin de obtener y mantener el reconocimiento de los certificados orgánicos para efectos de importaciones y exportaciones;
 
V. Promover los sistemas de producción bajo métodos orgánicos, en especial en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas, sean propicias para la actividad o hagan necesaria la reconversión productiva, para que contribuyan a la recuperación y preservación de los ecosistemas y alcanzar el cumplimiento de dichos objetivos de acuerdo con criterios de sustentabilidad;
 
VI. Regular, en el ámbito de competencia del Estado, la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de la producción orgánica para mantener la credibilidad, confianza y seguridad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños;
 
VII. Establecer, en el ámbito de las atribuciones del Estado, la lista de sustancias permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos orgánicos, así como los criterios para su evaluación;
 
VIII. Constituir el Consejo Estatal para la Producción Orgánica, con el objetivo de impulsar las operaciones que de conformidad con esta Ley se realicen en el Estado;
 
IX. Impulsar proyectos que fomenten el desarrollo rural, aprovechando las oportunidades de las economías locales, regionales, estatales, nacionales e internacionales;
 
X. Establecer los derechos y obligaciones a que están sujetos los operadores, agencias certificadoras, inspectores externos y demás involucrados en el proceso de certificación, para facilitar la producción, transformación y comercialización de productos orgánicos; y
 
XI. Fortalecer el desarrollo económico y social de las comunidades rurales de mayor marginación, mediante acciones acordes con su capacidad productiva y de manera sustentable.


Artículo 2
Sujetos

Son sujetos de la aplicación de esta Ley y demás disposiciones en la materia:

I. Los operadores, personas físicas o morales, que realicen actividades de conversión o transición, producción, acondicionamiento, elaboración, procesamiento, preparación, almacenamiento, identificación, empaque y etiquetado;
 
II. La Agencia Certificadora, organismo privado facultado, en términos de la normatividad jurídica aplicable, para calificar y certificar los sistemas, procesos y productos orgánicos, a fin de garantizar la emisión de un certificado orgánico, el cual es reconocido tanto en el ámbito nacional como internacional; y
 
III. Inspector Externo, persona física autorizada legalmente por la agencia certificadora y registrado ante la Secretaría, para realizar visitas de inspección y evaluación tanto a las unidades de producción como al proceso de producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos.


Artículo 3
Glosario

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades agropecuarias: Procesos productivos primarios basados en el manejo de los recursos naturales renovables, tales como: agricultura, ganadería, apicultura, silvicultura, floricultura, acuacultura y pesca;
 
II. Agricultura convencional: Sistemas agrícolas desarrollados con métodos diferentes a los regulados en el presente ordenamiento o prohibidos en el mismo;
 
III. Agricultura orgánica: Sistemas agrícolas que promueven la producción ecológica, social y económicamente sana, de alimentos y fibras, tomando la fertilidad del suelo como elemento fundamental para la producción exitosa, respetando la capacidad natural de las plantas, los animales y los terrenos, para promover e incrementar la biodiversidad y los ciclos biológicos naturales;
 
IV. Certificado orgánico: Es el documento que emite la agencia certificadora mediante el cual avala, ampara y protege que el producto orgánico fue producido y procesado, de acuerdo con los procesos de producción establecidos en esta Ley y demás disposiciones que rigen la materia;
 
V. Agencia certificadora: Es el organismo privado facultado, en términos de la normatividad jurídica aplicable, para calificar y certificar los sistemas, procesos y productos orgánicos, a fin de garantizar la emisión de un certificado de producción, transformación y comercialización orgánica, el cual es reconocido tanto en el ámbito nacional como internacional;
 
VI. Consejo: Consejo Estatal para la Producción  Orgánica;
 
VII. Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillos o collarines que acompañan o se refieren a productos orgánicos;
 
VIII. Inspección, supervisión o seguimiento: Labor que realiza un verificador o Inspector Externo, con el objeto de visitar, evaluar o verificar que la naturaleza orgánica de los productos agropecuarios, así como elaboración y distribución de los mismos, en el que incluyen pruebas en alimentos en curso de producción o en productos finales, procesos o instalaciones apropiadas, se lleve a cabo en cumplimiento y conforme a los requisitos establecidos en el presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
 
IX. Insumo: Todo material producido bajo normas de producción orgánica, que se utiliza en actividades agropecuarias o forestales para garantizar su integridad como producto orgánico;
 
X. Organismos genéticamente modificados: Materiales producidos por los métodos modernos de biotecnología, específicamente tecnologías del ácido desoxirribonucleico recombinante (RADN) sin limitarse a éstas, utilizando las siguientes técnicas: fusión celular, microinyección, encapsulación, supresión y duplicación de genes y todas las otras técnicas que emplean biología celular o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza o mediante la reproducción tradicional. No se incluyen, entre los organismos modificados genéticamente, los resultantes de técnicas como conjugación, transducción, hibridación o mutación;
 
XI. Producción orgánica: Sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química;
 
XII. Producción paralela: Producción simultánea, por parte de un productor en la misma unidad productiva, de cultivos o productos animales convencionales, en transición y orgánicos y cuyos productos finales no pueden ser distinguidos, visualmente, unos de otros;
 
XIII. Producto fitosanitario: Producto que se usa para la protección de cultivos, respecto de plagas o enfermedades;
 
XIV. Registro: Información, por escrito o en forma electrónica, administrada por el Órgano de Control e incorporada dentro de una base de datos, con el objeto de documentar, y llevar a cabo, un padrón de las actividades realizadas por las agencias certificadoras, inspectores y operadores de las unidades de producción orgánica y en transición, establecimientos de procesamiento, comercialización y elaboración de productos orgánicos;
 
XV. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley de Productos Orgánicos para el Estado de Zacatecas;
 
XVI. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Naturales, Pesca y Alimentación;
 
XVII. Secretaría: Secretaría del Campo del Gobierno del Estado de Zacatecas;
 
XVIII. Sello o logotipo: Figura adherida o impresa en un certificado, producto o empaque, que identifique que el mismo, o su procesamiento, ha cumplido con las normas establecidas en la presente Ley;
 
XIX. Sistema de producción, transformación y comercialización orgánica: Se refiere a la producción, conversión o transición, cosecha, recolección, captura, acarreo, elaboración, preparación, empaque, etiquetado, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, importación y exportación relativo a métodos de producción orgánica, de plantas y productos vegetales, silvicultura, floricultura, productos pecuarios, productos de la acuacultura y la pesca, sin elaborar, elaborados o procesados;
 
XX. Transición o conversión: El proceso de cambio de otros sistemas de producción al sistema orgánico;
 
XXI. Unidad de producción: La parcela, finca, rancho, zona de producción, almacén o instalación agropecuaria, donde se llevan a cabo actividades de producción, almacenamiento o procesamiento de productos agropecuarios orgánicos, claramente diferenciado, en términos de espacio físico.


Artículo 4
Políticas

Las políticas conforme a las cuales se desarrollarán las prácticas agropecuarias orgánicas, son las siguientes:

I. Producir alimentos de elevada calidad nutritiva;
 
II. Interactuar constructivamente y potenciando la vida con los sistemas y ciclos naturales;
 
III. Fomentar e intensificar los ciclos biológicos dentro del sistema agropecuario, lo que comprende la flora, la fauna, el suelo y el agua;
 
IV. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos;
 
V. Promover el uso sostenible y el cuidado apropiado del agua, los ambientes acuáticos y la vida que sostienen;
 
VI. Ayudar en la conservación del suelo y agua;
 
VII. Emplear, en la medida de lo posible, los recursos renovables en sistemas agrícolas y pecuarios organizados localmente;
 
VIII. Laborar, en la medida de lo posible, dentro de un sistema cerrado con respecto a la materia orgánica y los nutrientes minerales;
 
IX. Trabajar, en la medida de lo posible, con materiales y sustancias que puedan ser reutilizados, o reciclados, tanto en la unidad de producción como en otro lugar;
 
X. Proporcionar a los animales condiciones de vida que les permitan desarrollar las funciones básicas de su comportamiento innato;
 
XI. Disminuir la contaminación que pueda ser producida por las prácticas agrícolas;
 
XII. Mantener la diversidad genética del sistema agrícola y de su entorno, incluyendo la protección de los hábitats de plantas y animales silvestres;
 
XIII. Utilizar materiales auxiliares, en la medida de lo posible, a partir de recursos renovables y que sean biodegradables, mismos que se determinarán conforme al reglamento respectivo; y
 
XIV. Progresar hacia una cadena de producción enteramente ecológica, que sea socialmente justa y ecológicamente responsable.


Artículo 5
Denominación

La denominación orgánica, biológica o ecológica, se reserva para su utilización en aquellos productos de origen agrícola, pecuario, apícola, silvícola, florícola y acuícola en cuyo sistema de producción, transformación y comercialización orgánico, no se hayan empleado sustancias químicas sintéticas, que se encuentren prohibidos de conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que rigen la materia.



Artículo 6
Obligatoriedad del certificado

Todo producto agropecuario derivado de sistemas de producción, transformación y comercialización orgánicos, para ser reconocidos como tal, deberá contar con el certificado emitido por una agencia certificadora, debidamente registrada ante el Órgano de Control.



Artículo 7
Prohibición de la utilización de denominación genérica

Se prohíbe que en otros productos alimenticios de origen agropecuario e insumos, se utilice la denominación genérica de ecológico, orgánico o biológico, y otros nombres, marcas, expresiones o signos que, por su igualdad fonética o gráfica con los protegidos en esta Ley, puedan inducir a error al consumidor, aún en el caso que vayan precedidos por las expresiones tipo, estilo, gusto u otras análogas.



Capítulo II

De la Promoción y Fomento de la Producción y el Consumo de Productos Orgánicos



Artículo 8
Reconversión productiva

El Ejecutivo Estatal, en coordinación con los municipios, aprovechando las capacidades de los sectores social y privado, así como de las dependencias y entidades del sector público, promoverá y fomentará la producción bajo métodos orgánicos y, de manera especial, en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o se haga necesaria la reconversión productiva considerando las situaciones siguientes:

I. Los sistemas agroecológicos se encuentren en estado de degradación o en peligro de ser degradados por acción de las prácticas agrícolas, pecuarias y acuícolas convencionales;
 
II. La reconversión hacia la producción orgánica permita obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados, constituyendo una alternativa sustentable para los productores;
 
III. La producción orgánica constituya una alternativa sustentable para los sistemas de producción de los pequeños productores, cooperativistas, ejidatarios o comuneros;
 
IV. La conservación de especies o variedades vegetales o animales cuya supervivencia se encuentre en peligro y que constituyan elementos que identifiquen las características socioculturales de los habitantes de la región; o
 
V. La reconversión productiva se considere necesaria para el desarrollo de lugares o regiones en función de las políticas que se estén aplicando, tales como cuencas hidrológicas, zonas, reservas ecológicas y áreas protegidas, lagos, lagunas y otras.


Artículo 9
Políticas y acciones

De manera coordinada, los gobiernos estatal y municipales, promoverán políticas y acciones orientadas a lograr lo siguiente:

I. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, usando los sistemas de producción orgánica;
 
II. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria mediante el impulso de la producción orgánica; y
 
III. Promover y fomentar el consumo de productos orgánicos, coadyuvando al consumo socialmente responsable.


Sección Única

De los Órganos de Fomento y Control



Artículo 10
Integración de los Órganos de Fomento y Control

Los Órganos de Fomento y Control estarán integrados por la estructura administrativa que para tal efecto designe la Secretaría y cuyas atribuciones se señalen en la presente Ley, el Reglamento y lineamientos específicos.



Artículo 11
Funciones del Órgano de Fomento

El Órgano de Fomento es la instancia con funciones de promoción, fomento y desarrollo de la producción agropecuaria orgánica, para efectos de esta Ley y su Reglamento; tendrá las funciones siguientes:

I. Diseñar, implementar e impulsar la actividad orgánica en la Entidad, mediante un sistema de incentivos y subsidios enfocados a operadores o unidades de producción en cualquier etapa de la cadena productiva;
 
II. Difundir y promover entre los operadores y consumidores las técnicas y procesos de producción, certificación y comercialización de productos orgánicos;
 
III. Promover la constitución de grupos de operadores en sistemas de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos;
 
IV. Gestionar recursos para impulsar proyectos productivos en sistemas de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos;
 
V. Coordinar acciones en materia de producción orgánica y coadyuvar con instituciones estatales, nacionales e internacionales, con el objeto de fortalecer la investigación y la transferencia de tecnología sobre producción y transformación orgánica;
 
VI. Desarrollar habilidades de los operadores, técnicos, asesores e inspectores en producción orgánica, mediante la capacitación continua;
 
VII. Establecer un sistema integral de información sobre productos orgánicos;
 
VIII. Implementar políticas y apoyos integrales para la producción orgánica;
 
IX. Fomentar el consumo local de productos orgánicos;
 
X. Promover el estudio de los mercados y el control de los excedentes de la producción; y
 
XI. Las que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones.


Artículo 12
Funciones del Órgano de Control

El Órgano de Control es la instancia facultada por la Secretaría para la regulación, registro y control de productos agropecuarios orgánicos, para efectos de esta Ley y su Reglamento; tendrá las funciones siguientes:

I. Llevar a cabo visitas de inspección, supervisión y seguimiento e iniciar los procedimientos administrativos a que haya lugar, con motivo de las irregularidades detectadas en el método de producción orgánica;
 
II. Asegurar que las inspecciones, supervisiones y seguimientos realizadas por los verificadores, sean fundadas motivadas y objetivas;
 
III. Supervisar y verificar que la actividad que realiza la agencia certificadora se lleve a cabo de conformidad con los lineamientos que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia;
 
IV. Establecer y tener a su cargo, el sistema de registro de operadores, agencias certificadoras, inspectores externos y unidades de producción orgánica y en transición;
 
V. Poner a disposición de los interesados una lista actualizada con el nombre y dirección del operador y de la agencia certificadora, que se encuentre debidamente inscrita en el sistema de registro que tiene a su cargo;
 
VI. Establecer un sistema de supervisión y seguimiento periódico a las unidades de producción orgánica y en transición, a fin de garantizar la calidad de orgánico en los productos;
 
VII. Practicar auditorías técnicas a la agencia certificadora; y
 
VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones.


Artículo 13
Información confidencial

El Órgano de Control no deberá divulgar la información confidencial proporcionada por el operador de la unidad de producción, verificadores, inspectores externos y agencias certificadoras.



Artículo 14
Fuentes de financiamiento

La Secretaría será la encargada de proporcionar y facilitar a los Órganos de Fomento y Control, la obtención de recursos y fuentes de financiamiento necesarios para cumplir con las funciones establecidas en la presente Ley y su reglamento respectivo.



Artículo 15
Registros

Los Órganos de Fomento y Control deberán mantener los registros y las actas de inspección, supervisión o seguimiento, bajo su resguardo, por un periodo no menor a cinco años.



Capítulo III

Del Sistema de Incentivos para el Fomento y Control de Productos Orgánicos



Artículo 16
Previsión presupuestal

El Ejecutivo del Estado, para garantizar el sistema de incentivos, deberá considerar dentro del presupuesto de egresos, recursos para ejecutar proyectos relacionados con el fomento, producción, transformación, comercialización y control de productos orgánicos.



Artículo 17
Fomento de la producción

La Secretaría, a través del Órgano de Fomento y en coordinación con la Asociación Estatal de Productores Orgánicos y otras dependencias de los sectores público y privado, fomentará la producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos en el Estado.



Capítulo IV

Del Sistema de Registro



Artículo 18
Registro ante el Órgano de Control

Toda agencia certificadora, inspector externo, operador o unidad de producción orgánica o en transición, deberá estar registrada ante el Órgano de Control, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.



Artículo 19
De las agencias certificadoras

La agencia certificadora que pretenda realizar actividades dentro del Estado deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:

I. Formato de inscripción, debidamente requisitado;
 
II. Acta constitutiva o documento que acredite su legal constitución en su país de origen;
 
III. Manuales e instructivos de procedimientos de inspección y de calidad, en materia de producción orgánica;
 
IV. Padrón de operadores certificados y pendientes de inspeccionar en el Estado; y
 
V. Carta compromiso, sobre la promesa de confidencialidad en relación con los informes de evaluación, inspección y certificación de los operadores.


Artículo 20
De los operadores

El operador deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:

I. Formato de inscripción, debidamente requisitado.
 
Tratándose de operadores que se dediquen a la transformación y comercialización de productos orgánicos, además de lo que se menciona en el artículo anterior, deberán presentar los documentos siguientes:
 
a) Acta constitutiva y sus respectivas modificaciones, en caso de ser una organización;
 
b) Certificado vigente de producción, transformación o comercialización para productores orgánicos o en transición, emitido por una agencia certificadora;
c) Padrón de operadores que pertenecen a la organización; y
 
d) Croquis de ubicación de la unidad de producción.
 
II. Escrito en el que indique lo siguiente: Nombre del productor, tamaño y material del empaque o envase a utilizar, peso o volumen neto a contener, debiendo anexar al mismo una muestra del producto, así como dos muestras de la etiqueta y del sello de garantía a utilizar por cada uno de los productos elaborados, empacados, envasados, reempacados o preenvasado;
 
III. Autorización o licencia de funcionamiento del establecimiento, emitida por la autoridad correspondiente;
 
IV. Lista de productos elaborados con los que trabaja, así como de los mercados de destino; y 
 
V. Croquis de ubicación del establecimiento.


Artículo 21
Del Inspector Externo

 El Inspector Externo deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:

 
I. Formato de inscripción, debidamente requisitado;
 
II. Currículum vitae y documentación soporte;
 
III. Documento o certificado que lo acredite como inspector en productos agropecuarios orgánicos;
 
IV. Constancias de trabajo, emitidas por la agencias certificadoras en que presta o ha prestado su servicios; y
 
V. Diploma o documentos que avalen haber recibido cursos en materia de inspección orgánica, así como de los adicionales que haya tomado.


Artículo 22
De la inscripción en el sistema

Una vez recibida la solicitud de registro y satisfechos los requisitos exigidos por esta Ley, el Órgano de Control procederá, en un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, a notificar al interesado, la aprobación o no, de su inscripción en el sistema de registro. De ser aprobada la inscripción, emitirá el certificado de registro respectivo.

En caso de no cumplirse con los requisitos, el Órgano de Control concederá al interesado un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al que le sea notificado el acuerdo correspondiente, con el objeto de que solvente los requerimientos respectivos. Vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, se procederá a rechazar la solicitud.


Artículo 23
Actualización de registro

La agencia certificadora, inspector externo u operador de una unidad de producción o de una industria de transformación o comercialización de productos orgánicos, deberán actualizar anualmente su registro. Dicha actualización se realizará a más tardar el último día hábil de vigencia de la inscripción.



Capítulo V

De la Agencia Certificadora y del Inspector Externo



Sección Primera

De la Agencia Certificadora



Artículo 24
Evaluación del producto

La agencia certificadora deberá tomar las medidas necesarias para evaluar un producto o unidad de producción, de conformidad con lo estipulado en esta Ley, su Reglamento y las demás normas aplicables en la materia.



Artículo 25
Obligaciones de la agencia certificadora

La agencia certificadora con actividades dentro del Estado, tendrá como obligaciones las siguientes:

I. Actuar de manera imparcial en el desarrollo de sus funciones;
 
II. Ser responsable de las decisiones relacionadas con el otorgamiento, mantenimiento, ampliación, suspensión o cancelación de la certificación que en su caso se haya emitido;
 
III. Tener una oficina y personal que represente a la agencia certificadora dentro del Estado;
 
IV. Llevar a cabo un manejo estricto de los procesos de inspección y control;
 
V. Trabajar con transparencia en el proceso de certificación;
 
VI. Ejercer un control adecuado sobre la propiedad, uso y exhibición de licencia, certificados y marcas de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables en la materia; 
 
VII. Contar con la normatividad interna respectiva, que asegure la confidencialidad de la información obtenida a través de sus actividades de inspección y certificación, incluyendo los comités y organismos externos o personas que actúen en su nombre;
 
VIII. Documentar sus actividades de supervisión y seguimiento;
 
IX. Inscribirse en el sistema de registro del Órgano de Control; y
 
X. No revelar a terceros la información obtenida de las actividades de certificación sobre un determinado producto y unidad de producción, sin contar con el consentimiento por escrito del operador.


Artículo 26
Procedimientos de evaluación

La agencia certificadora deberá proporcionar al solicitante u operador una descripción detallada y actualizada de los procedimientos de evaluación y certificación, así como de los documentos que contengan los requisitos para la certificación, los derechos de los solicitantes y las obligaciones de los operadores incluyendo los pagos que realicen.



Artículo 27
Certificado orgánico

Toda agencia certificadora deberá emitir un certificado orgánico, el cual deberá contener lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del operador y de la unidad de producción;
 
II. Alcance de la certificación otorgada;
 
III. Detalle de los productos orgánicos certificados, que puedan ser identificados por tipo o variedad;
 
IV. La normatividad, con la que se ha certificado cada producto o tipo de producto;
 
V. El sistema de certificación aplicado; y
 
VI. La fecha de entrada en vigencia de la certificación y el término de la misma.


Sección Segunda

Del Inspector Externo



Artículo 28
Función del Inspector Externo

El trabajo del Inspector Externo consiste en verificar la información proporcionada por el operador a la agencia certificadora, con base en la inspección efectuada a las unidades de producción.



Artículo 29
Atribuciones del Inspector Externo

El Inspector Externo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Verificar la información suministrada por el operador acerca de los productos o procesos para los que se solicita la certificación, así como el historial de la unidad de producción;
 
II. Reunir, durante la inspección, la información requerida a través de una entrevista con el operador; también revisará los documentos relacionados con la unidad de producción;
 
III. Observar los límites de la unidad de producción y las fuentes potenciales de contaminación exteriores a ésta;
 
IV. Requisitar los formularios que la agencia certificadora requiera;
 
V. Evaluar las capacidades del operador para cumplir con la normatividad aplicable en materia de producción orgánica;
 
VI. Informar al operador acerca de las normas de producción orgánica, las políticas y procedimientos de la agencia certificadora; las potenciales deficiencias y no conformidades de insumos o procesos, así como los requerimientos sobre el mantenimiento del registro o documentos;
 
VII. Desempeñar sus funciones de manera imparcial;
 
VIII. Mantener la confidencialidad de la información suministrada por el operador;
 
IX. Mantener una separación clara entre la consultoría y las actividades propias de la inspección; y 
 
X. Inscribirse en el sistema de registro del Órgano de Control.



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