Artículo 23

Todo productor apícola del Estado, de otra Entidad o del extranjero que pretenda instalar un apiario, deberá hacerlo a no menos de 300 metros de caminos, zonas habitacionales, escuelas, lugares de esparcimiento o espacios que pongan en riesgo la salud pública, de no hacerlo se hará acreedor a las sanciones establecidas en el capítulo XIV de esta Ley, la que se pagará al Comité de Fomento y Protección Pecuaria.



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