Artículo 17

Para la instalación de apiarios en el Estado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. De 1 a 2 kilómetros dependiendo de la densidad de flora apícola, entre apiarios, y
 
II. A 300 metros de zonas habitadas, escuelas, lugares de reunión pública o caminos vecinales, así como de sitios de animales en confinamiento.


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