TÍTULO SÉPTIMO

ESTÍMULOS Y SANCIONES



CAPÍTULO I

De los Estímulos



Artículo 170

Con el fin de incrementar la producción agropecuaria, fomentar la organización económica de los ganaderos y, en general, impulsar el desarrollo del sector, el Ejecutivo del Estado podrá establecer estímulos y subsidios fiscales para apoyar la realización de los objetivos siguientes:

I. Impulsar la producción y la eficiencia pecuaria;
 
II. Promover la capitalización y modernización del sector pecuario;
 
III. Estimular la organización de los productores a fin de lograr una distribución y comercialización directa de sus productos y subproductos; y (sic)
 
IV. Utilizar adecuadamente los pastizales naturales para su conservación, incluyendo nuevas técnicas de manejo intensivo.
 
V. Impulsar programas que faciliten el trámite y aplicación de campañas sanitarias.
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 171

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, emitirán reconocimientos a las asociaciones o uniones ganaderas que coadyuvan a la economía del Estado.



CAPÍTULO II

De las Sanciones



Artículo 172

Las violaciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o las autoridades municipales, en su caso, sin perjuicio de las penas que sean aplicables cuando se trate de la comisión de delitos y el pago de daños y perjuicios correspondientes.



Artículo 173

Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

I. Obstaculizar al personal autorizado de las autoridades competentes para la realización de visitas de inspección, verificación o sanitarias;
 
II. No contar con la documentación o la identificación necesaria que acredite la propiedad legal del ganado;
III. Utilizar ilícitamente documentación, fierros, marcas o tatuajes de especies que acrediten la propiedad legal, o su alteración en cualquier forma;
 
IV. Utilizar fierros, marcas o tatuajes sin contar con el registro respectivo;
 
V. Hacer mal uso de la documentación relacionada con la acreditación de la propiedad del ganado por parte de los directivos o empleados de la organización respectiva;
 
VI. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documentación señalada en la presente ley, ante las autoridades competentes;
 
VII. No registrar y/o revalidar en los plazos establecidos en la presente Ley, los fierros, marcas o tatuajes;
 
VIII. Comercializar con pieles sin que previamente se haya recabado la documentación requerida por la presente Ley;
 
IX. Introducir ganado en el Estado sin la documentación zoosanitaria expedida por las autoridades competentes;
 
X. Hacer creer como nacido en el Estado, a ganado proveniente de otra entidad o país;
 
XI. Movilizar ganado sin la documentación prevista en la presente Ley;
 
XII. Efectuar el sacrificio de animales en lugares distintos a los autorizados por la autoridad correspondiente o sin los requisitos legales y sanitarios;
 
XIII. Realizar cualquier tipo de operación con productos o subproductos no aptos para el consumo humano;
 
XIV. Impedir u obstaculizar las campañas zoosanitarias indicadas por las autoridades competentes;
 
XV. No respetar las zonas cuarentenadas o la indicación de cuarentena dispuesta por la autoridad competente;
 
XVI. Instalar granjas o unidades de producción ganadera en centros de población o en lugares contiguos, en el radio que determinen las autoridades competentes;
 
XVII.  No contar con inspección sanitaria en los establecimientos para el sacrificio de animales;
 
XVIII.  Sacrificar hembras en etapa avanzada de gestación, salvo las excepciones previstas en la presente Ley;
 
XIX. No mantener en buen estado sus cercas o no contribuir con los propietarios de inmuebles colindantes con el pago proporcional de sus cercas comunes;
 
XX. Vender clandestinamente carne y demás productos o subproductos del ganado;
 
XXI. Propiciar el sobrepastoreo de praderas o agostaderos;
 
XXII.  Interrumpir vías pecuarias o bloquear abrevaderos de uso común; y (sic)
 
XXIII.  Propiciar desorden entre ganaderos y observar mala conducta que afecte a la asociación ganadera local y a sus agremiados; y
Fracción Adicionada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
XXIV.  Las demás previstas en la presente Ley y su Reglamento o en ordenamientos relativos a la materia.


Artículo 174

Las sanciones administrativas podrán consistir en:

I. Amonestación con apercibimiento;
 
II. Multa de 50 hasta 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
III. Revocación del Registro;
 
IV. Clausura del establecimiento;
 
V. Aseguramiento del ganado, productos o subproductos según sea el caso, únicamente cuando exista incumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Quinto de la presente Ley; y
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
VI. El sacrificio de animales, únicamente cuando éstos representen un peligro de contagio de enfermedades a la población.
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
Para la imposición de las multas servirá de base la Unidad de Medida y Actualización diaria que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, vigente al momento de cometerse la infracción.
Párrafo Reformado POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 


Artículo 175

Aquellos sujetos que resulten condenados por el delito de abigeato como autores, cómplices o encubridores, serán excluidos de las asociaciones ganaderas locales generales y/o especializadas y uniones ganaderas regionales. De igual forma lo serán quienes reincidan en el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 



Artículo 176

A las asociaciones ganaderas que no cumplan con lo dispuesto por el presente ordenamiento, se les retirarán los apoyos que el Gobierno del Estado otorgue y se les excluirá de los programas federales, estatales y municipales, sin perjuicio de sancionar a los responsables por las faltas en las que incurran.



Artículo 177

Los supervisores o autoridades en materia de ganadería que intervengan como postores o adquirientes en los remates a que se refiere la presente Ley, serán sancionados con la destitución de su cargo.



Artículo 178

Los servidores públicos que incurran en responsabilidades en la aplicación de esta Ley, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 179

Para la determinación en la imposición de sanciones que contempla esta Ley, se atenderá lo siguiente:

I. Los daños que se hayan producido;
 
II. La gravedad de la infracción;
 
III. El menor o mayor grado de responsabilidad del infractor;
 
IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
 
V. La calidad de reincidente del infractor.


Artículo 180

Las multas determinadas e impuestas por la Secretaría serán notificadas a la oficina fiscal correspondiente para su cobro y a la autoridad municipal para su conocimiento.

La falta de pago de las multas impuestas dará lugar a la aplicación del procedimiento económico coactivo que establece el Código Fiscal del Estado de Zacatecas.


CAPÍTULO III

Del Recurso de Reconsideración



Artículo 181

En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas u ordenadas por las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, mismo que deberá presentarse por escrito señalando nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo, expresar los agravios que el (sic) cause la resolución, en su caso, adjuntar copia de la resolución o acto que se impugna y ofrecer las pruebas de que se disponga y tengan relación directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales que acrediten la personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado, antes de acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Al presentar el recurso el promovente deberá acompañar tantas copias de traslado como terceros interesados hubiere.


Artículo 182

El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra y deberá presentarse ante la Secretaría directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.



Artículo 183

Recibido el recurso, la autoridad verificará que se cumpla con los requisitos consignados en los artículos anteriores, en caso de omisión de alguno de éstos, se requerirá al promovente para que lo subsane en un término de tres días hábiles. Si no lo hiciere, el recurso se tendrá por no interpuesto.



Artículo 184

Admitido el recurso, la autoridad correrá traslado al tercero interesado por el término de tres días hábiles para que manifieste lo que a su interés convenga.



Artículo 185

El recurso de reconsideración tiene por objeto la revocación, modificación o confirmación de la resolución recurrida, por inexacta aplicación de la Ley o por haberse tomado en cuenta un acto que conforme a la Ley es nulo, será resuelto de manera colegiada por las autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, quienes calificarán y mandarán desahogar las pruebas que lo ameriten, pudiendo ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará los agravios hechos valer por el recurrente y se emitirá en un término de 15 días hábiles, pudiéndose ampliar el plazo a 30 días hábiles cuando la naturaleza del asunto lo amerite.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 



Regresar a Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.213463 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.