CAPÍTULO III

Del Ejercicio de la Medicina Veterinaria y Zootecnia



Artículo 168

Solamente podrán ejercer profesionalmente dentro del Estado, en materia de especies animales explotadas económicamente, los profesionistas y técnicos del ramo que comprueben haber cumplido con los requisitos establecidos por la Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Zacatecas.



Artículo 169

En caso de fenómenos naturales o epizootias que pongan en peligro a las especies animales, todos los profesionistas y técnicos del ramo, estén o no en ejercicio de su profesión, estarán obligados a prestar sus servicios, cuando sean requeridos por el Ejecutivo del Estado.




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