Artículo 161

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por terrenos de agostadero a aquellos cubiertos con una vegetación natural, introducida o inducida, cuyo uso principal es el pastoreo del ganado y la fauna silvestre y que técnicamente no sean considerados susceptibles de agricultura.

Los agostaderos se clasifican en:
 
I. Naturales, terrenos de pastoreo con su vegetación nativa original;
 
II. Introducidos, pastizales en los que se utilizan especies de otro origen ecológico con ventajas productivas sobre las nativas; y
 
III. Inducidos, pastizales surgidos en forma natural después de erradicar la vegetación nativa.


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