CAPÍTULO II

De la Explotación, Conservación y Mejoramiento de los Recursos Naturales Relacionados con la Ganadería



Artículo 160

Se considera de interés público:

I. El manejo racional, la utilización adecuada, la conservación, la adaptación de terrenos para agostaderos y el mejoramiento de los recursos naturales relacionados con la ganadería;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
II. El cumplimiento con la carga animal, según establezca la Comisión Técnica Consultiva para la Determinación de Coeficientes de Agostadero de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
III. La conservación y el mejoramiento de las áreas destinadas para el desarrollo de la ganadería, recuperación de praderas y agostaderos que fortalezcan la capacidad de producción;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
IV. El fomento de la educación, la capacitación y la investigación sobre la importancia, valor y conservación de suelos e introducción de especies forrajeras y sistemas de pastoreo, así como en el desarrollo económico de la ganadería;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
V. La conservación y fomento de la fauna silvestre, nativa o introducida, con el objeto de mantener el equilibrio del ecosistema, y
 
VI. Las obras y construcciones para la conservación del suelo y el agua.
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.


Artículo 161

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por terrenos de agostadero a aquellos cubiertos con una vegetación natural, introducida o inducida, cuyo uso principal es el pastoreo del ganado y la fauna silvestre y que técnicamente no sean considerados susceptibles de agricultura.

Los agostaderos se clasifican en:
 
I. Naturales, terrenos de pastoreo con su vegetación nativa original;
 
II. Introducidos, pastizales en los que se utilizan especies de otro origen ecológico con ventajas productivas sobre las nativas; y
 
III. Inducidos, pastizales surgidos en forma natural después de erradicar la vegetación nativa.


Artículo 162

Los ganaderos, pequeños propietarios, ejidatarios y colonos que tengan en explotación pastizales naturales de uso común, deberán cumplir con los coeficientes de agostadero de conformidad con lo establecido en la Ley de la Reforma Agraria, así como con las disposiciones que para tal efecto emitan la SAGARPA y la Secretaría.

El ganado excedente en los agostaderos sobrecargados podrá ser desalojado una vez convenido por el propietario, la SAGARPA y la Secretaría.
Artículo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 163

Los ganaderos poseedores de terrenos de agostadero para el uso común están obligados a:

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

I. Aprovechar el recurso del pastizal con la carga animal determinada por la Comisión Técnica Consultiva para la Determinación de Coeficientes de Agostadero de la SAGARPA;
 
II. Conservar y mejorar la condición y productividad de su pastizal;
 
III. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y obras de conservación;
 
IV. Conservar los otros recursos naturales de su pastizal como son la fauna silvestre, plantas útiles o en peligro de extinción y el agua; y
 
V. Sujetarse a las leyes federales y estatales que resulten aplicables, para destinar los terrenos de agostadero a fines diferentes.


Artículo 164

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, se coordinará con las autoridades federales que tengan injerencia en la materia, para:

I. Realizar inspecciones y estudios en predios ganaderos, con el objeto de rendir dictámenes sobre las condiciones en que se encuentren los recursos naturales y las tendencias de éstos. Tales dictámenes establecerán, en su caso, las medidas y recomendaciones que deban tomarse para el uso adecuado de los recursos en el predio de que se trate;
 
II. Vigilar el uso adecuado de los recursos naturales de los pastizales;
 
III. Coadyuvar al cumplimiento de la Ley Forestal en relación a la tramitación y autorización de las solicitudes que se presenten para desmontes, corte de postes, ramas, leñas o aprovechamiento de madera, así como para el establecimiento de las vedas que sean necesarias;
 
IV. Prevenir y combatir los incendios, plagas y enfermedades de la vegetación en los agostaderos; y
 
V. Proteger la fauna silvestre.


Artículo 165

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, se coordinará con la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, para participar en la elaboración, revisión y aplicación de los reglamentos interiores de los ejidos y comunidades ganaderas, en relación al aprovechamiento de los recursos naturales de los pastizales.



Artículo 166
Cuando se determine mediante estudio y dictamen de un determinado predio que existe una sobreexplotación de los recursos naturales relacionados con la ganadería, la Secretaría hará del conocimiento del propietario o poseedor, las condiciones en que dicho predio se encuentra y recomendará la aplicación de las siguientes medidas:
 
I. El manejo de pastizal bajo coeficientes adecuados, la construcción de obras de conservación y mejora, tales como cercos, represas, abrevaderos, praderas y otros; y
 
II. El desalojo del ganado improductivo.


Artículo 167

Si transcurrido el término señalado en el dictamen se observa que en el predio los recursos naturales continúan en malas condiciones con tendencia a la degradación, las autoridades correspondientes notificarán al propietario o poseedor, el plazo en el que deberá desalojarse el ganado excedente en relación al coeficiente técnico de agostadero para la zona.

Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, no se hubiese efectuado el desalojo voluntariamente, previa negociación con el propietario se ordenará corrida o recuento parcial para este efecto y, en su caso, recomendar la venta del ganado excedente, sin perjuicio de aplicar la multa correspondiente.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.



Regresar a Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.217415 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.