Artículo 155

En los casos de aparición de una enfermedad contagiosa en los animales y cuando el Ejecutivo del Estado la estime peligrosa, hará la declaratoria de cuarentena que comprenderá las siguientes medidas:

I. Colocar bajo la vigilancia de sanidad y control de movilización el tránsito de las personas, animales, transporte de productos, subproductos y despojos de éstos fuera de los límites de la propiedad, lugar o zona infectada;
 
II. Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de animales y rebaños comprendidos dentro de la zona cuarentenada;
 
III. Aislamiento completo o parcial de la zona cuarentenada;
 
IV. Prohibición, en coordinación con la SAGARPA, absoluta o condicional para celebrar exposiciones, ferias y circulación de ganado;
 
V. Destrucción por fuego o desinfección por otro agente, según las enfermedades o plagas de que se trate en los establos, caballerizas, vehículos, corrales y cualquier otro objeto que haya estado en contacto con los animales enfermos o sospechosos, que pueda ser libre vehículo de contagio;
 
VI. Desocupación por tiempo determinado de potrero o campos, desinfección de los mismos por medio del fuego y prohibición temporal de uso de los abrevaderos naturales o artificiales;
 
VII. Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de animales enfermos o sospechosos, así como de sus productos o despojos;
 
VIII. Inmunización preventiva o provocada de los animales, cuando las circunstancias lo requieran; y
 
IX. Las demás que sean indicadas en las NOM´s de campañas sanitarias o a juicio del Ejecutivo del Estado, sean necesarias para combatir la enfermedad o plaga e impedir su propagación.


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