TÍTULO SEXTO

FOMENTO GANADERO



CAPÍTULO I

Sanidad Animal



Artículo 152

Es obligación de los productores establecer y llevar a cabo un calendario de vacunación y desparasitación para la prevención y protección de los animales contra las diferentes enfermedades de la región, así como su participación en los programas oficiales de control y erradicación vigentes en el Estado y programas emergentes de enfermedades exóticas.



Artículo 153

Las medidas zoosanitarias que deban implantarse, comprenderán:

I. El control de la movilización de animales, sus productos, subproductos y desechos;
 
II. El establecimiento de cordones sanitarios;
 
III. La retención y disposición de animales, sus productos, subproductos y desechos;
 
IV. La inmunización;
 
V. La cuarentena y aislamiento;
 
VI. El diagnóstico;
 
VII. Las prácticas de saneamiento, desinfección, desinfectación y esterilización;
 
VIII. El sacrificio de animales;
 
IX. La cremación o inhumación de cadáveres de animales;
 
X. La vigilancia e investigación epizootiológica; y
 
XI. Las demás que conforme a los avances científicos, sean eficientes en cada caso para su control y erradicación en base a la legislación aplicable.


Artículo 154

Los propietarios, arrendatarios y poseedores de tierras ganaderas tienen la obligación de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente, la aparición de enfermedades o plagas que afecten a los forrajes en sus terrenos.



Artículo 155

En los casos de aparición de una enfermedad contagiosa en los animales y cuando el Ejecutivo del Estado la estime peligrosa, hará la declaratoria de cuarentena que comprenderá las siguientes medidas:

I. Colocar bajo la vigilancia de sanidad y control de movilización el tránsito de las personas, animales, transporte de productos, subproductos y despojos de éstos fuera de los límites de la propiedad, lugar o zona infectada;
 
II. Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de animales y rebaños comprendidos dentro de la zona cuarentenada;
 
III. Aislamiento completo o parcial de la zona cuarentenada;
 
IV. Prohibición, en coordinación con la SAGARPA, absoluta o condicional para celebrar exposiciones, ferias y circulación de ganado;
 
V. Destrucción por fuego o desinfección por otro agente, según las enfermedades o plagas de que se trate en los establos, caballerizas, vehículos, corrales y cualquier otro objeto que haya estado en contacto con los animales enfermos o sospechosos, que pueda ser libre vehículo de contagio;
 
VI. Desocupación por tiempo determinado de potrero o campos, desinfección de los mismos por medio del fuego y prohibición temporal de uso de los abrevaderos naturales o artificiales;
 
VII. Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de animales enfermos o sospechosos, así como de sus productos o despojos;
 
VIII. Inmunización preventiva o provocada de los animales, cuando las circunstancias lo requieran; y
 
IX. Las demás que sean indicadas en las NOM´s de campañas sanitarias o a juicio del Ejecutivo del Estado, sean necesarias para combatir la enfermedad o plaga e impedir su propagación.


Artículo 156

En la vigencia de una cuarentena, la expedición de certificados zoosanitarios y documentación para la movilización de ganado, quedarán condicionadas a las disposiciones de las autoridades competentes.



Artículo 157

Cuando algún ganadero se negare sin causa justificada a participar en alguna medida o campaña zoosanitaria, la autoridad competente procederá a tomar las medidas correspondientes; el propietario será responsable de pagar el importe de los gastos, al efecto se observará lo dispuesto en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.



Artículo 158

Los propietarios de ganado están obligados a aplicar baño parasiticida cuando menos dos veces al año.



Artículo 159

En el caso de especies menores y aves de corral, por el riesgo de contagio que implica el hábito característico en la búsqueda de alimento, por los daños y perjuicios que provocan en parcelas y jardines, bajo ninguna circunstancia los dueños permitirán su libre circulación, debiendo permanecer confinados en instalaciones adecuadas.



CAPÍTULO II

De la Explotación, Conservación y Mejoramiento de los Recursos Naturales Relacionados con la Ganadería



Artículo 160

Se considera de interés público:

I. El manejo racional, la utilización adecuada, la conservación, la adaptación de terrenos para agostaderos y el mejoramiento de los recursos naturales relacionados con la ganadería;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
II. El cumplimiento con la carga animal, según establezca la Comisión Técnica Consultiva para la Determinación de Coeficientes de Agostadero de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
III. La conservación y el mejoramiento de las áreas destinadas para el desarrollo de la ganadería, recuperación de praderas y agostaderos que fortalezcan la capacidad de producción;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
IV. El fomento de la educación, la capacitación y la investigación sobre la importancia, valor y conservación de suelos e introducción de especies forrajeras y sistemas de pastoreo, así como en el desarrollo económico de la ganadería;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
V. La conservación y fomento de la fauna silvestre, nativa o introducida, con el objeto de mantener el equilibrio del ecosistema, y
 
VI. Las obras y construcciones para la conservación del suelo y el agua.
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.


Artículo 161

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por terrenos de agostadero a aquellos cubiertos con una vegetación natural, introducida o inducida, cuyo uso principal es el pastoreo del ganado y la fauna silvestre y que técnicamente no sean considerados susceptibles de agricultura.

Los agostaderos se clasifican en:
 
I. Naturales, terrenos de pastoreo con su vegetación nativa original;
 
II. Introducidos, pastizales en los que se utilizan especies de otro origen ecológico con ventajas productivas sobre las nativas; y
 
III. Inducidos, pastizales surgidos en forma natural después de erradicar la vegetación nativa.


Artículo 162

Los ganaderos, pequeños propietarios, ejidatarios y colonos que tengan en explotación pastizales naturales de uso común, deberán cumplir con los coeficientes de agostadero de conformidad con lo establecido en la Ley de la Reforma Agraria, así como con las disposiciones que para tal efecto emitan la SAGARPA y la Secretaría.

El ganado excedente en los agostaderos sobrecargados podrá ser desalojado una vez convenido por el propietario, la SAGARPA y la Secretaría.
Artículo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 163

Los ganaderos poseedores de terrenos de agostadero para el uso común están obligados a:

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

I. Aprovechar el recurso del pastizal con la carga animal determinada por la Comisión Técnica Consultiva para la Determinación de Coeficientes de Agostadero de la SAGARPA;
 
II. Conservar y mejorar la condición y productividad de su pastizal;
 
III. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y obras de conservación;
 
IV. Conservar los otros recursos naturales de su pastizal como son la fauna silvestre, plantas útiles o en peligro de extinción y el agua; y
 
V. Sujetarse a las leyes federales y estatales que resulten aplicables, para destinar los terrenos de agostadero a fines diferentes.


Artículo 164

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, se coordinará con las autoridades federales que tengan injerencia en la materia, para:

I. Realizar inspecciones y estudios en predios ganaderos, con el objeto de rendir dictámenes sobre las condiciones en que se encuentren los recursos naturales y las tendencias de éstos. Tales dictámenes establecerán, en su caso, las medidas y recomendaciones que deban tomarse para el uso adecuado de los recursos en el predio de que se trate;
 
II. Vigilar el uso adecuado de los recursos naturales de los pastizales;
 
III. Coadyuvar al cumplimiento de la Ley Forestal en relación a la tramitación y autorización de las solicitudes que se presenten para desmontes, corte de postes, ramas, leñas o aprovechamiento de madera, así como para el establecimiento de las vedas que sean necesarias;
 
IV. Prevenir y combatir los incendios, plagas y enfermedades de la vegetación en los agostaderos; y
 
V. Proteger la fauna silvestre.


Artículo 165

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, se coordinará con la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, para participar en la elaboración, revisión y aplicación de los reglamentos interiores de los ejidos y comunidades ganaderas, en relación al aprovechamiento de los recursos naturales de los pastizales.



Artículo 166
Cuando se determine mediante estudio y dictamen de un determinado predio que existe una sobreexplotación de los recursos naturales relacionados con la ganadería, la Secretaría hará del conocimiento del propietario o poseedor, las condiciones en que dicho predio se encuentra y recomendará la aplicación de las siguientes medidas:
 
I. El manejo de pastizal bajo coeficientes adecuados, la construcción de obras de conservación y mejora, tales como cercos, represas, abrevaderos, praderas y otros; y
 
II. El desalojo del ganado improductivo.


Artículo 167

Si transcurrido el término señalado en el dictamen se observa que en el predio los recursos naturales continúan en malas condiciones con tendencia a la degradación, las autoridades correspondientes notificarán al propietario o poseedor, el plazo en el que deberá desalojarse el ganado excedente en relación al coeficiente técnico de agostadero para la zona.

Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, no se hubiese efectuado el desalojo voluntariamente, previa negociación con el propietario se ordenará corrida o recuento parcial para este efecto y, en su caso, recomendar la venta del ganado excedente, sin perjuicio de aplicar la multa correspondiente.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


CAPÍTULO III

Del Ejercicio de la Medicina Veterinaria y Zootecnia



Artículo 168

Solamente podrán ejercer profesionalmente dentro del Estado, en materia de especies animales explotadas económicamente, los profesionistas y técnicos del ramo que comprueben haber cumplido con los requisitos establecidos por la Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Zacatecas.



Artículo 169

En caso de fenómenos naturales o epizootias que pongan en peligro a las especies animales, todos los profesionistas y técnicos del ramo, estén o no en ejercicio de su profesión, estarán obligados a prestar sus servicios, cuando sean requeridos por el Ejecutivo del Estado.




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