Artículo 146

Las medidas para el control de la producción de leche comprenderán:

I. La vigilancia de la producción de leche líquida que se genere en el Estado, así como toda aquélla que ingrese al mismo;
 
II. La clasificación de la leche;
 
III. El establecimiento de establos productores de leche, granjas agropecuarias, plantas pasteurizadoras y la realización de cuencas lecheras;
 
IV. La organización e integración de los productores de leche en base a las necesidades de la planificación agropecuaria; y
 
V. La asesoría a las personas que pretendan dedicarse a la producción e industrialización de la leche.


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