Artículo 138

Los libros de registro de los rastros, rastros frigoríficos, mataderos, saladeros y curtidurías y sus instalaciones en general, podrán ser revisados en cualquier tiempo por los inspectores de rastros, por las autoridades estatales y municipales o por la asociación ganadera local, pudiendo hacer cualesquiera de ellos las gestiones que procedan para remediar la irregularidad que detecten o denunciarla a la superioridad para su corrección y sanción.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Regresar a Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.211945 segundos