Artículo 128

El sacrificio de animales para el consumo público sólo podrá hacerse en los lugares debidamente acondicionados y legalmente autorizados por las autoridades sanitarias, y sólo se permitirá cuando se compruebe, mediante la documentación respectiva, la propiedad legítima, el buen estado de salud del ganado y el pago de las contribuciones respectivas. En el sacrificio de animales se utilizarán métodos apegados al sacrificio humanitario. El sacrificio clandestino, así como la venta clandestina de carne, pieles o cueros, serán sancionados conforme a esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal para el Estado de Zacatecas, si existiere la comisión de algún delito.

Salvo justificación previa, queda prohibido el sacrificio de:
 
I. Hembras en etapa avanzada de gestación a último tercio, con excepción de los casos de índole patológico o secuelas que limiten su productividad y por causa de necesidad extrema; y
 
II. Sementales seleccionados, a excepción de aquellos que estén inutilizados para los fines de reproducción.


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