CAPÍTULO IV

De los Rastros



Artículo 128

El sacrificio de animales para el consumo público sólo podrá hacerse en los lugares debidamente acondicionados y legalmente autorizados por las autoridades sanitarias, y sólo se permitirá cuando se compruebe, mediante la documentación respectiva, la propiedad legítima, el buen estado de salud del ganado y el pago de las contribuciones respectivas. En el sacrificio de animales se utilizarán métodos apegados al sacrificio humanitario. El sacrificio clandestino, así como la venta clandestina de carne, pieles o cueros, serán sancionados conforme a esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal para el Estado de Zacatecas, si existiere la comisión de algún delito.

Salvo justificación previa, queda prohibido el sacrificio de:
 
I. Hembras en etapa avanzada de gestación a último tercio, con excepción de los casos de índole patológico o secuelas que limiten su productividad y por causa de necesidad extrema; y
 
II. Sementales seleccionados, a excepción de aquellos que estén inutilizados para los fines de reproducción.


Artículo 129

El funcionamiento de los rastros, frigoríficos, mataderos, saladeros y curtidurías, será autorizado por la Secretaría y autoridades en el ramo, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios que señalen las leyes respectivas.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 130

Para los efectos de inspección y vigilancia ganadera, la Secretaría llevará un registro de los rastros que funcionen en el Estado.



Artículo 131

La vigilancia e inspección ganadera se llevará a cabo en los rastros por el Comité y por el médico adscrito al rastro.



Artículo 132

Si se detectare alguna irregularidad o la posible comisión de algún delito, el administrador impedirá el sacrificio del ganado, lo inmovilizará y dará aviso a la Secretaría y a las autoridades correspondientes.



Artículo 133

Los administradores de los rastros serán nombrados por los Presidentes Municipales y están obligados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, fiscales y administrativas a que están sujetos dichos establecimientos.



Artículo 134

Los administradores, encargados o empleados de los rastros, en ningún momento, permitirán el sacrificio de ganado si no se ha comprobado ante el médico veterinario adscrito, la legítima propiedad del mismo y el cumplimiento de las obligaciones sanitarias o fiscales.



Artículo 135

Los administradores de los establecimientos destinados al sacrificio de animales serán personalmente responsables de la legalidad de los sacrificios que se efectúen en el establecimiento a su cargo, deberán exhibir en lugar visible su nombre y están obligados a llevar toda la documentación legal y sanitaria requerida, de no cumplir con estos requisitos serán sancionados conforme a esta Ley.



Artículo 136

Los administradores de los rastros están obligados a llevar un libro autorizado por la Presidencia Municipal respectiva, en el que por número de orden y fecha anotarán la entrada de los animales al rastro y el lugar de procedencia, especie, clase, color, edad aproximada, fierros o señales, número y fecha de la guía de tránsito y el nombre de quien la expidió, los nombres del vendedor y el comprador, fecha de sacrificio para cualquier aclaración pertinente.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Si por omisión, contravención o alteración de los requisitos anteriores se sacrificara ilegalmente algún animal o se dejaran de pagar los derechos correspondientes, se presumirá que el administrador o encargado del rastro es cómplice de las infracciones que se cometan.
 


Artículo 137

Los administradores a cuyo cargo se encuentren los rastros o áreas del sacrificio rural, tendrán la obligación de reportar mensualmente a la Secretaría, al Ayuntamiento, a la asociación ganadera local, a la SAGARPA y a la jurisdicción sanitaria correspondiente un informe de las actividades que realicen.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 138

Los libros de registro de los rastros, rastros frigoríficos, mataderos, saladeros y curtidurías y sus instalaciones en general, podrán ser revisados en cualquier tiempo por los inspectores de rastros, por las autoridades estatales y municipales o por la asociación ganadera local, pudiendo hacer cualesquiera de ellos las gestiones que procedan para remediar la irregularidad que detecten o denunciarla a la superioridad para su corrección y sanción.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 139

Los Ayuntamientos que presten el servicio público de rastros, quedan sujetos en lo conducente a las disposiciones del presente Capítulo, a las NOM´s y demás normas aplicables.



Artículo 140

El sacrificio de ganado con fines de consumo familiar, en poblados donde no exista rastro público, será autorizado por la autoridad municipal.



Artículo 141

En los asientos de producción podrá sacrificarse ganado por disposición de su propietario para consumo propio, previa autorización de la autoridad municipal correspondiente.



Artículo 142

Al que sacrifique ganado sin justificar su legal adquisición se le considerará presunto autor del delito de abigeato y se le pondrá a disposición del Ministerio Público, para que se inicie la averiguación previa correspondiente. De igual manera, a quien sacrifique ganado fuera de los lugares autorizados y no justifique su legal procedencia.



Artículo 143

Cuando los animales sean broncos o por cualquier otra circunstancia haya necesidad de sacrificarlos en el campo, ya sea por emergencia, timpanismo o fracturas irreductibles, siempre y cuando no padezcan alguna enfermedad infecto contagiosa de peligro para la especie humana, podrán ser sacrificados, sangrados y eviscerados sin más requisitos que dar aviso a la autoridad municipal, sin que dicho sacrificio se considere contrario a la ley.



Artículo 144

Cuando las condiciones de pastoreo lo exijan a causa de sequías o reproducción excesiva y con la limitación estrictamente necesaria para corregir la emergencia de que se trate, podrá permitirse el sacrificio de animales sin distinción de clases y edades. Corresponderá a la Secretaría, previo acuerdo con la o el Titular del Ejecutivo, conceder esta autorización, una vez realizado el estudio de la situación imperante.




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