Artículo 125

Las curtidurías o saladeros de pieles, por ningún concepto aceptarán pieles que no estén amparadas con las guías de tránsito de productos de origen animal debidamente canceladas por la asociación ganadera local correspondiente. Además, deberán llevar un registro de las pieles que reciban, con los datos que al efecto establezca la Secretaría.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Regresar a Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.214262 segundos