CAPÍTULO III

Del Abasto Público



Artículo 120

Se declara de interés social y de orden público el abastecimiento de carne suficiente para las necesidades de consumo de los habitantes del Estado. Con el objeto de garantizar debidamente la satisfacción de esta necesidad, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, tiene la facultad de celebrar convenios con los ganaderos de la entidad.

De igual forma el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, otorgará los permisos para el establecimiento de expendios de carne clasificada, denominándolos conforme a la calidad de los productos que comercialicen, en la inteligencia de que éstos expenderán únicamente la calidad de carne que señale la autorización concedida.


Artículo 121

La carne de ganado sacrificado fuera de la entidad, con fines de introducirla posteriormente, deberá ser presentada al rastro que indique la Secretaría, con el objeto de que se verifiquen los documentos de procedencia, se inspeccione la carne por las autoridades sanitarias, se cubran las obligaciones fiscales correspondientes que procedan y se selle el producto para su identificación.



Artículo 122

Los propietarios de los establecimientos de distribución o carnicerías, están obligados a manifestar, en un plazo de 60 días naturales, ante el Ayuntamiento y la autoridad sanitaria competente, su apertura o clausura.



Artículo 123

La autoridad municipal y las autoridades de salud, podrán coordinarse en cualquier momento a fin de visitar los establecimientos donde se expenda carne para comprobar que esté debidamente sellada; de no cumplirse este requisito, la carne será retenida y sus propietarios denunciados ante el Ministerio Público para que se realice la averiguación previa correspondiente.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 124

Toda curtiduría o saladero de pieles, deberá registrarse ante la Secretaría dentro de tos 5 días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones.



Artículo 125

Las curtidurías o saladeros de pieles, por ningún concepto aceptarán pieles que no estén amparadas con las guías de tránsito de productos de origen animal debidamente canceladas por la asociación ganadera local correspondiente. Además, deberán llevar un registro de las pieles que reciban, con los datos que al efecto establezca la Secretaría.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 126

Toda persona que movilice o tenga en su poder pieles, ya sea dueño o encargado de una curtiduría, comerciante o comisionista, deberá conservarlas con las marcas visibles e identificables. Además, deberá rendir a la Secretaría un informe del movimiento de pieles registrado en su establecimiento.



Artículo 127

La Secretaría, para comprobar la propiedad y procedencia de las pieles, dispondrá de la fijación de tatuajes, arracadas o sellos metálicos numerados que se aplicarán en la parte menos útil de la piel.




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