Artículo 117

Queda estrictamente prohibida la movilización de animales enfermos o cuarentenados, productos o subproductos que se deriven de ellos, objetos que hayan estado en contacto con los mismos y que representen un riesgo de diseminación de la enfermedad.

Sólo se permite el transporte de animales enfermos, de productos y subproductos contaminados para fines de sacrificio, tratamiento, investigación o destrucción, bajo supervisión y con autorización expresa de la Secretaría, hacia lugar adecuado para ello.
 
Si al conducirse uno o un grupo de animales de un lugar a otro se detecta la presencia de alguna enfermedad, se pondrán en cuarentena con cargo al productor; de inmediato se tomarán las medidas profilácticas que se requieran y se dará parte a las autoridades federales competentes.
 
Aquellos animales que sean cuarentenados de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, podrán reanudar la marcha cuando las autoridades competentes así lo autoricen.


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