Artículo 105

Toda movilización de ganado, de productos y subproductos deberá ampararse con guía de tránsito, que contendrá los datos que determine la Secretaría con base en los requisitos que establece este Capítulo.

No requerirán de guía de tránsito para su movilización dentro del Estado, los productos y subproductos cuando se trate de ganado que se haya sacrificado en los rastros, previa cancelación de la guía de procedencia, en la que conste que se verificó su legal origen y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y obligaciones fiscales. Se exceptúa de lo anterior a las pieles cuya movilización requerirá de la guía expedida por el supervisor correspondiente.


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