CAPÍTULO II

Movilización del Ganado, sus Productos y Subproductos



Artículo 104

Se considera movilización el embarque, transporte o arreo de animales para la venta, abasto o cambio de agostadero, así como el transporte de productos, subproductos y desechos de origen animal, cuyo desplazamiento se haga dentro del Estado, hacia el exterior de éste o fuera del país.



Artículo 105

Toda movilización de ganado, de productos y subproductos deberá ampararse con guía de tránsito, que contendrá los datos que determine la Secretaría con base en los requisitos que establece este Capítulo.

No requerirán de guía de tránsito para su movilización dentro del Estado, los productos y subproductos cuando se trate de ganado que se haya sacrificado en los rastros, previa cancelación de la guía de procedencia, en la que conste que se verificó su legal origen y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y obligaciones fiscales. Se exceptúa de lo anterior a las pieles cuya movilización requerirá de la guía expedida por el supervisor correspondiente.


Artículo 106

Las guías de tránsito de ganado, sus productos y subproductos, estarán numeradas progresivamente y se expedirán a los ganaderos que se propongan realizar la movilización de ganado, sus productos y subproductos. La guía deberá estar suscrita por el propietario del ganado.



Artículo 107

Toda persona que movilice animales, productos, subproductos o desechos de origen animal para venta, deberá ampararlos con la siguiente documentación:

I. Documento que ampare la propiedad de los animales o productos a movilizar;
 
II. Guía de tránsito expedida por la asociación ganadera local correspondiente;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
III. Certificado zoosanitario expedido por el centro acreditado que corresponda;
 
IV. Certificación de la organización ganadera a la que pertenezca, cuando se encuentre legalmente constituida; y
 
V. Certificado de las campañas sanitarias que se estén efectuando, en su caso.
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 108

En ausencia de cualquiera de estos documentos el vehículo, ganado, productos, subproductos o desechos de origen animal transportados quedarán a disposición de las autoridades competentes hasta en tanto se cubran los requisitos en forma satisfactoria. Los gastos y riesgos que se ocasionen correrán por cuenta del propietario.



Artículo 109

No podrán exigirse mayores requisitos, documentos o emolumentos que los consignados en la presente Ley.



Artículo 110

La Secretaría en coordinación con las organizaciones de ganaderos fijará las tarifas que los interesados deban pagar por la expedición de guías de tránsito, procurando que sean accesibles para todo ganadero.



Artículo 111

Para la expedición de las guías de tránsito, los interesados deberán observar los siguientes requisitos:

I. Solicitar con la debida anticipación el servicio de inspección que corresponda;
 
II. Acatar las órdenes e instrucciones que sean dictadas por la asociación ganadera y en especial acreditar haber aplicado baño parasiticida, conforme esta Ley;
 
III. Presentar los animales en lugares adecuados para su inspección;
 
IV. Proporcionar al supervisor el auxilio que requiera para el desahogo efectivo de la inspección;
 
V. Comprobar la legal tenencia del ganado en la forma prevista en esta Ley; y
 
VI. Cubrir las contribuciones respectivas.


Artículo 112

Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos anteriores, la movilización de ganado por causas urgentes tratándose de desastres naturales. En esta circunstancia, los ganaderos están obligados a solicitar indistintamente a la Secretaría o la asociación ganadera más cercana, el certificado de origen provisional para la movilización de su ganado, en la cual señalarán el nombre del propietario, su fierro, marca o tatuaje, predio de procedencia y destino, destinatario, especie, número de cabezas y sexo que se movilicen, así como nombre y firma del propietario o poseedor.

Terminada la contingencia y declarada por la autoridad competente, los ganaderos dispondrán de un máximo de 90 días para retomar sus semovientes al lugar de origen, bajo el procedimiento ordinario.


Artículo 113

El ganado que proceda de otra entidad federativa, deberá ingresar al Estado por las vías de comunicación donde existan casetas de inspección ganadera o estaciones cuarentenarias; será obligatorio presentar la documentación debidamente requisitada por la autoridad correspondiente del lugar de origen y sujetarse a las disposiciones de protección ganadera del Estado que contenga esta Ley, reglamentos y circulares.



Artículo 114

La conducción o transporte de pieles de ganado orejano o cuya marca se hubiese cortado o borrado hará presumir que se trata de productos de origen ilícito, por lo que su poseedor, será consignado a las autoridades competentes para que se realicen las averiguaciones respectivas.



Artículo 115

Todo ganado que transite sin estar amparado con la documentación prevista en la presente Ley, será detenido por la autoridad administrativa, la que dará aviso inmediatamente al Ministerio Público para que los semovientes sean asegurados y se proceda en contra de los responsables conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.



Artículo 116

Queda prohibida la movilización e introducción a la entidad de ganado, productos cárnicos y biológicos que perjudiquen a la ganadería del Estado con base a las disposiciones que sobre el particular decrete el Ejecutivo Estatal.



Artículo 117

Queda estrictamente prohibida la movilización de animales enfermos o cuarentenados, productos o subproductos que se deriven de ellos, objetos que hayan estado en contacto con los mismos y que representen un riesgo de diseminación de la enfermedad.

Sólo se permite el transporte de animales enfermos, de productos y subproductos contaminados para fines de sacrificio, tratamiento, investigación o destrucción, bajo supervisión y con autorización expresa de la Secretaría, hacia lugar adecuado para ello.
 
Si al conducirse uno o un grupo de animales de un lugar a otro se detecta la presencia de alguna enfermedad, se pondrán en cuarentena con cargo al productor; de inmediato se tomarán las medidas profilácticas que se requieran y se dará parte a las autoridades federales competentes.
 
Aquellos animales que sean cuarentenados de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, podrán reanudar la marcha cuando las autoridades competentes así lo autoricen.


Artículo 118

Las empresas de transporte en general, con concesión o permiso de jurisdicción estatal, por ningún motivo movilizarán animales, productos, subproductos o desechos de origen animal que no estén amparados con los documentos que comprueben la propiedad y la sanidad; en caso de incumplimiento les serán aplicables las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades. Las empresas de jurisdicción federal se someterán en lo conducente a lo dispuesto en esta Ley, cuando realicen actos en el territorio del Estado.

Los transportistas en general no aceptarán para su movilización ganado, productos y subproductos si el solicitante no les presenta la documentación que acredite la propiedad, así como el certificado zoosanitario y la guía de tránsito. En caso de contravención a esta disposición, los transportistas serán sancionados en los términos establecidos por la presente Ley y su reglamento, independientemente de que se le dé vista a la autoridad competente para que investigue la probable comisión de un delito.


Artículo 119

La persona que transportando ganado quiera efectuar alguna transacción comercial durante el trayecto, tendrá que canjear su guía de tránsito a través de la intervención de la asociación ganadera local correspondiente; la nueva guía deberá especificar las reducciones de la partida original facturada.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.



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