Artículo 97

Son atribuciones de la Secretaría, por sí o por medio de los organismos auxiliares, en materia de inspección del ganado, las siguientes:

I. Visitar los municipios del Estado para conocer y resolver los problemas ganaderos que se susciten;
 
II. Inspeccionar los corrales, establos y demás locales destinados al depósito de sementales y montas respectivas, disponiendo lo conducente a efecto de que guarden las condiciones debidas de higiene, organización y técnica ganadera e inspeccionar los sementales, reportando en su informe los que no guarden condiciones de salud y vigor;
 
III. Recorrer los principales centros ganaderos de la Entidad, para darse cuenta del estado de los ganados, la clase de agostaderos disponibles y las condiciones de los abrevaderos, procurando por medios persuasivos que los propietarios corrijan los defectos encontrados, ofreciéndoles ayuda que gestionarán en la Secretaría;
 
IV. Revisar los rastros, frigoríficos, mataderos, saladeros, curtidurías y comercios de pieles, para comprobar si se ha cumplido con las disposiciones relativas de la presente Ley;
 
V. Coordinar a los supervisores de ganado locales e instruirlos sobre sus funciones;
 
VI. Recabar cuantos datos fueren necesarios, respecto de los actos indebidos que las autoridades cometan en perjuicio de la ganadería y ponerlos en conocimiento de la superioridad;
 
VII. Coadyuvar en la aplicación de las medidas sanitarias y de control de plagas que dicte la Secretaría;
 
VIII. Presentar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de que se ha cometido el delito de abigeato, aportando todos los medios de prueba con los que cuente. Igualmente, deberá conocer los sistemas de vigilancia implantados en cada uno de los Municipios para prevenir ese delito e investigar los casos de tolerancia, negligencia o complicidad de las autoridades en la comisión del mismo, dando cuenta de todo ello a la superioridad;
 
IX. Extender los certificados zoosanitarios de inspección de ganado, productos y subproductos, haciendo constar si se satisfacen los requisitos que señala esta Ley;
 
X. Concurrir a los remates de ganado mostrenco que efectúen las Presidencias Municipales;
 
XI. Realizar los censos ganaderos de su zona;
 
XII. Verificar, validar y cancelar guías de tránsito para ganado, productos y subproductos de origen animal, así como los documentos requeridos conforme a la Ley de Sanidad Animal y a las NOM´s, previa comprobación de su legal posesión; y
 
XIII. Inspeccionar ganado, animales domésticos, aves, productos, subproductos y desechos de origen animal en tránsito para verificar su legal procedencia y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, con la facultad de detenerlos en caso de omisión de alguna de estas disposiciones, dando aviso inmediato a las autoridades sanitarias, municipales o ministeriales, según corresponda.
 
Para el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría, con la participación del Comité y de las Asociaciones Ganaderas Locales, designará supervisores de ganado locales, que tendrán las facultades señaladas.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


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