CAPÍTULO I

De la Inspección del Ganado



Artículo 94

La inspección del ganado, sus productos y subproductos, estará a cargo de la Secretaría con el apoyo del Comité y tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. En todo caso, las personas que realicen estas acciones deberán acreditarse como inspectores de ganado, debidamente autorizados por la Secretaría.



Artículo 95

Es obligatorio permitir la verificación del ganado, productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal para comprobar su sanidad y acreditar su propiedad o legal posesión.

La verificación también podrá realizarse para comprobar la autenticidad de los componentes en los productos y subproductos consumibles de origen animal.


Artículo 96

La verificación tendrá lugar en:

I. El campo, establo, corral o cualquier otro tipo de instalación en que se encuentre el ganado;
 
II. Cuando se encuentre en tránsito, en puntos de verificación fijos y móviles;
 
III. Los establecimientos donde se sacrifiquen, comercialicen, industrialicen, distribuyan o consuman sus productos y derivados;
 
IV. Los establecimientos donde se comercialicen animales domésticos; y
 
V. Ferias, exposiciones, tianguis o cualquier otro evento en el que se realicen concentraciones de ganado o se expendan productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal.


Artículo 97

Son atribuciones de la Secretaría, por sí o por medio de los organismos auxiliares, en materia de inspección del ganado, las siguientes:

I. Visitar los municipios del Estado para conocer y resolver los problemas ganaderos que se susciten;
 
II. Inspeccionar los corrales, establos y demás locales destinados al depósito de sementales y montas respectivas, disponiendo lo conducente a efecto de que guarden las condiciones debidas de higiene, organización y técnica ganadera e inspeccionar los sementales, reportando en su informe los que no guarden condiciones de salud y vigor;
 
III. Recorrer los principales centros ganaderos de la Entidad, para darse cuenta del estado de los ganados, la clase de agostaderos disponibles y las condiciones de los abrevaderos, procurando por medios persuasivos que los propietarios corrijan los defectos encontrados, ofreciéndoles ayuda que gestionarán en la Secretaría;
 
IV. Revisar los rastros, frigoríficos, mataderos, saladeros, curtidurías y comercios de pieles, para comprobar si se ha cumplido con las disposiciones relativas de la presente Ley;
 
V. Coordinar a los supervisores de ganado locales e instruirlos sobre sus funciones;
 
VI. Recabar cuantos datos fueren necesarios, respecto de los actos indebidos que las autoridades cometan en perjuicio de la ganadería y ponerlos en conocimiento de la superioridad;
 
VII. Coadyuvar en la aplicación de las medidas sanitarias y de control de plagas que dicte la Secretaría;
 
VIII. Presentar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de que se ha cometido el delito de abigeato, aportando todos los medios de prueba con los que cuente. Igualmente, deberá conocer los sistemas de vigilancia implantados en cada uno de los Municipios para prevenir ese delito e investigar los casos de tolerancia, negligencia o complicidad de las autoridades en la comisión del mismo, dando cuenta de todo ello a la superioridad;
 
IX. Extender los certificados zoosanitarios de inspección de ganado, productos y subproductos, haciendo constar si se satisfacen los requisitos que señala esta Ley;
 
X. Concurrir a los remates de ganado mostrenco que efectúen las Presidencias Municipales;
 
XI. Realizar los censos ganaderos de su zona;
 
XII. Verificar, validar y cancelar guías de tránsito para ganado, productos y subproductos de origen animal, así como los documentos requeridos conforme a la Ley de Sanidad Animal y a las NOM´s, previa comprobación de su legal posesión; y
 
XIII. Inspeccionar ganado, animales domésticos, aves, productos, subproductos y desechos de origen animal en tránsito para verificar su legal procedencia y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, con la facultad de detenerlos en caso de omisión de alguna de estas disposiciones, dando aviso inmediato a las autoridades sanitarias, municipales o ministeriales, según corresponda.
 
Para el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría, con la participación del Comité y de las Asociaciones Ganaderas Locales, designará supervisores de ganado locales, que tendrán las facultades señaladas.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 98

Son facultades de la Secretaria, del Comité y de las Asociaciones Ganaderas Locales, a través de los supervisores de ganado locales debidamente acreditados:

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

I. Verificar que el sacrificio del ganado se realice en rastros o en establecimientos autorizados y que se cumpla con el mínimo de requisitos sanitarios señalados por los Servicios de Salud, previa acreditación legítima de propiedad o posesión;
 
II. Inspeccionar todo asiento de producción, procesamiento o explotación de cualquier especie pecuaria, productos derivados y subproductos para que se cumplan las prescripciones sanitarias y legales; entre otras: que incluyen tenerías, rastros, obradores, empacadoras, carnicerías, mercados, depósitos, frigoríficos, pasteurizadoras, tiendas departamentales, entre otros; dando aviso a las autoridades competentes, en los casos en que considere pertinente;
 
III. Recoger los animales mostrencos y orejanos, poniéndolos a disposición de la autoridad municipal, dando aviso a la Secretaría y a la asociación ganadera más cercana;
 
IV. Enviar a los laboratorios legalmente acreditados las muestras necesarias para diagnosticar cualquier plaga o enfermedad que afecte a la ganadería, incluyendo las de carácter epizoótico, zoonótico y exótico, así como de la irrupción de animales nocivos al propio ganado dando aviso de ello por escrito a la Secretaría y autoridades sanitarias;
 
V. Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley y las disposiciones federales en materia de ganadería y salud pecuaria, ejecutando y dando a conocer las medidas que sean acordadas por las autoridades competentes con el objeto de evitar el comercio ilícito del ganado, sus productos y subproductos, dando cuenta inmediata de las infracciones que se cometan;
 
VI. Realizar el cobro respectivo por la expedición de documentos oficiales y entregar el recibo y documento referido;
 
VII. Realizar las inspecciones solicitadas para verificar daños causados por ganado en parcelas agrícolas, cercas e instalaciones pecuarias;
 
VIII. Dar fe de los remates de ganado mostrenco;
 
IX. Dirigir y vigilar las corridas y recuentos, ya sean generales o parciales;
 
X. Estar presentes en los recuentos de ganado solicitados y autorizados a los ejidos y comunidades dentro de su ámbito de responsabilidad;
 
IX. Practicar las investigaciones preliminares en los casos de abigeato o de otros posibles delitos relacionados con la ganadería de que tengan conocimiento, levantando el acta correspondiente y remitiéndola a las autoridades competentes; al efecto, se podrá poner en depósito el ganado de que se trate;
 
XI. Auxiliar a las autoridades competentes en la vigilancia y protección de la fauna silvestre y denunciar ante las mismas la comisión de delitos y faltas en materia de caza; y
 
XII. Las demás que les confiera la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables.


Artículo 99

Es facultad de las asociaciones de ganaderos expedir las guías de tránsito para ganado, productos y subproductos de origen animal, en la zona que les corresponda.



Artículo 100

Cuando a juicio del supervisor de ganado autorizado no sea posible la revisión en el interior de los vehículos de traslado, es obligación del propietario, chofer o encargado, bajar el ganado en el lugar adecuado más cercano que indique el inspector. Los gastos que se originen correrán por cuenta del propietario.



Artículo 101

Los supervisores están obligados a cumplir con las disposiciones administrativas dictadas por la Secretaría.



Artículo 102

Es obligación del Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, así como de los Ayuntamientos y de las organizaciones ganaderas, coordinarse adecuadamente a fin de que existan en el Estado suficientes puntos de verificación fijos o móviles, los que deberán contar con el personal acreditado y equipo necesario para realizar sus funciones.



Artículo 103

A petición de las organizaciones ganaderas, la Secretaría podrá nombrar supervisores de ganado honorarios, cuya función se precisará en el oficio de comisión que al efecto se les extienda.




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