TÍTULO QUINTO

DE LA INSPECCIÓN, MOVILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS



CAPÍTULO I

De la Inspección del Ganado



Artículo 94

La inspección del ganado, sus productos y subproductos, estará a cargo de la Secretaría con el apoyo del Comité y tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. En todo caso, las personas que realicen estas acciones deberán acreditarse como inspectores de ganado, debidamente autorizados por la Secretaría.



Artículo 95

Es obligatorio permitir la verificación del ganado, productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal para comprobar su sanidad y acreditar su propiedad o legal posesión.

La verificación también podrá realizarse para comprobar la autenticidad de los componentes en los productos y subproductos consumibles de origen animal.


Artículo 96

La verificación tendrá lugar en:

I. El campo, establo, corral o cualquier otro tipo de instalación en que se encuentre el ganado;
 
II. Cuando se encuentre en tránsito, en puntos de verificación fijos y móviles;
 
III. Los establecimientos donde se sacrifiquen, comercialicen, industrialicen, distribuyan o consuman sus productos y derivados;
 
IV. Los establecimientos donde se comercialicen animales domésticos; y
 
V. Ferias, exposiciones, tianguis o cualquier otro evento en el que se realicen concentraciones de ganado o se expendan productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal.


Artículo 97

Son atribuciones de la Secretaría, por sí o por medio de los organismos auxiliares, en materia de inspección del ganado, las siguientes:

I. Visitar los municipios del Estado para conocer y resolver los problemas ganaderos que se susciten;
 
II. Inspeccionar los corrales, establos y demás locales destinados al depósito de sementales y montas respectivas, disponiendo lo conducente a efecto de que guarden las condiciones debidas de higiene, organización y técnica ganadera e inspeccionar los sementales, reportando en su informe los que no guarden condiciones de salud y vigor;
 
III. Recorrer los principales centros ganaderos de la Entidad, para darse cuenta del estado de los ganados, la clase de agostaderos disponibles y las condiciones de los abrevaderos, procurando por medios persuasivos que los propietarios corrijan los defectos encontrados, ofreciéndoles ayuda que gestionarán en la Secretaría;
 
IV. Revisar los rastros, frigoríficos, mataderos, saladeros, curtidurías y comercios de pieles, para comprobar si se ha cumplido con las disposiciones relativas de la presente Ley;
 
V. Coordinar a los supervisores de ganado locales e instruirlos sobre sus funciones;
 
VI. Recabar cuantos datos fueren necesarios, respecto de los actos indebidos que las autoridades cometan en perjuicio de la ganadería y ponerlos en conocimiento de la superioridad;
 
VII. Coadyuvar en la aplicación de las medidas sanitarias y de control de plagas que dicte la Secretaría;
 
VIII. Presentar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de que se ha cometido el delito de abigeato, aportando todos los medios de prueba con los que cuente. Igualmente, deberá conocer los sistemas de vigilancia implantados en cada uno de los Municipios para prevenir ese delito e investigar los casos de tolerancia, negligencia o complicidad de las autoridades en la comisión del mismo, dando cuenta de todo ello a la superioridad;
 
IX. Extender los certificados zoosanitarios de inspección de ganado, productos y subproductos, haciendo constar si se satisfacen los requisitos que señala esta Ley;
 
X. Concurrir a los remates de ganado mostrenco que efectúen las Presidencias Municipales;
 
XI. Realizar los censos ganaderos de su zona;
 
XII. Verificar, validar y cancelar guías de tránsito para ganado, productos y subproductos de origen animal, así como los documentos requeridos conforme a la Ley de Sanidad Animal y a las NOM´s, previa comprobación de su legal posesión; y
 
XIII. Inspeccionar ganado, animales domésticos, aves, productos, subproductos y desechos de origen animal en tránsito para verificar su legal procedencia y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, con la facultad de detenerlos en caso de omisión de alguna de estas disposiciones, dando aviso inmediato a las autoridades sanitarias, municipales o ministeriales, según corresponda.
 
Para el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría, con la participación del Comité y de las Asociaciones Ganaderas Locales, designará supervisores de ganado locales, que tendrán las facultades señaladas.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 98

Son facultades de la Secretaria, del Comité y de las Asociaciones Ganaderas Locales, a través de los supervisores de ganado locales debidamente acreditados:

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

I. Verificar que el sacrificio del ganado se realice en rastros o en establecimientos autorizados y que se cumpla con el mínimo de requisitos sanitarios señalados por los Servicios de Salud, previa acreditación legítima de propiedad o posesión;
 
II. Inspeccionar todo asiento de producción, procesamiento o explotación de cualquier especie pecuaria, productos derivados y subproductos para que se cumplan las prescripciones sanitarias y legales; entre otras: que incluyen tenerías, rastros, obradores, empacadoras, carnicerías, mercados, depósitos, frigoríficos, pasteurizadoras, tiendas departamentales, entre otros; dando aviso a las autoridades competentes, en los casos en que considere pertinente;
 
III. Recoger los animales mostrencos y orejanos, poniéndolos a disposición de la autoridad municipal, dando aviso a la Secretaría y a la asociación ganadera más cercana;
 
IV. Enviar a los laboratorios legalmente acreditados las muestras necesarias para diagnosticar cualquier plaga o enfermedad que afecte a la ganadería, incluyendo las de carácter epizoótico, zoonótico y exótico, así como de la irrupción de animales nocivos al propio ganado dando aviso de ello por escrito a la Secretaría y autoridades sanitarias;
 
V. Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley y las disposiciones federales en materia de ganadería y salud pecuaria, ejecutando y dando a conocer las medidas que sean acordadas por las autoridades competentes con el objeto de evitar el comercio ilícito del ganado, sus productos y subproductos, dando cuenta inmediata de las infracciones que se cometan;
 
VI. Realizar el cobro respectivo por la expedición de documentos oficiales y entregar el recibo y documento referido;
 
VII. Realizar las inspecciones solicitadas para verificar daños causados por ganado en parcelas agrícolas, cercas e instalaciones pecuarias;
 
VIII. Dar fe de los remates de ganado mostrenco;
 
IX. Dirigir y vigilar las corridas y recuentos, ya sean generales o parciales;
 
X. Estar presentes en los recuentos de ganado solicitados y autorizados a los ejidos y comunidades dentro de su ámbito de responsabilidad;
 
IX. Practicar las investigaciones preliminares en los casos de abigeato o de otros posibles delitos relacionados con la ganadería de que tengan conocimiento, levantando el acta correspondiente y remitiéndola a las autoridades competentes; al efecto, se podrá poner en depósito el ganado de que se trate;
 
XI. Auxiliar a las autoridades competentes en la vigilancia y protección de la fauna silvestre y denunciar ante las mismas la comisión de delitos y faltas en materia de caza; y
 
XII. Las demás que les confiera la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables.


Artículo 99

Es facultad de las asociaciones de ganaderos expedir las guías de tránsito para ganado, productos y subproductos de origen animal, en la zona que les corresponda.



Artículo 100

Cuando a juicio del supervisor de ganado autorizado no sea posible la revisión en el interior de los vehículos de traslado, es obligación del propietario, chofer o encargado, bajar el ganado en el lugar adecuado más cercano que indique el inspector. Los gastos que se originen correrán por cuenta del propietario.



Artículo 101

Los supervisores están obligados a cumplir con las disposiciones administrativas dictadas por la Secretaría.



Artículo 102

Es obligación del Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, así como de los Ayuntamientos y de las organizaciones ganaderas, coordinarse adecuadamente a fin de que existan en el Estado suficientes puntos de verificación fijos o móviles, los que deberán contar con el personal acreditado y equipo necesario para realizar sus funciones.



Artículo 103

A petición de las organizaciones ganaderas, la Secretaría podrá nombrar supervisores de ganado honorarios, cuya función se precisará en el oficio de comisión que al efecto se les extienda.



CAPÍTULO II

Movilización del Ganado, sus Productos y Subproductos



Artículo 104

Se considera movilización el embarque, transporte o arreo de animales para la venta, abasto o cambio de agostadero, así como el transporte de productos, subproductos y desechos de origen animal, cuyo desplazamiento se haga dentro del Estado, hacia el exterior de éste o fuera del país.



Artículo 105

Toda movilización de ganado, de productos y subproductos deberá ampararse con guía de tránsito, que contendrá los datos que determine la Secretaría con base en los requisitos que establece este Capítulo.

No requerirán de guía de tránsito para su movilización dentro del Estado, los productos y subproductos cuando se trate de ganado que se haya sacrificado en los rastros, previa cancelación de la guía de procedencia, en la que conste que se verificó su legal origen y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y obligaciones fiscales. Se exceptúa de lo anterior a las pieles cuya movilización requerirá de la guía expedida por el supervisor correspondiente.


Artículo 106

Las guías de tránsito de ganado, sus productos y subproductos, estarán numeradas progresivamente y se expedirán a los ganaderos que se propongan realizar la movilización de ganado, sus productos y subproductos. La guía deberá estar suscrita por el propietario del ganado.



Artículo 107

Toda persona que movilice animales, productos, subproductos o desechos de origen animal para venta, deberá ampararlos con la siguiente documentación:

I. Documento que ampare la propiedad de los animales o productos a movilizar;
 
II. Guía de tránsito expedida por la asociación ganadera local correspondiente;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
III. Certificado zoosanitario expedido por el centro acreditado que corresponda;
 
IV. Certificación de la organización ganadera a la que pertenezca, cuando se encuentre legalmente constituida; y
 
V. Certificado de las campañas sanitarias que se estén efectuando, en su caso.
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 108

En ausencia de cualquiera de estos documentos el vehículo, ganado, productos, subproductos o desechos de origen animal transportados quedarán a disposición de las autoridades competentes hasta en tanto se cubran los requisitos en forma satisfactoria. Los gastos y riesgos que se ocasionen correrán por cuenta del propietario.



Artículo 109

No podrán exigirse mayores requisitos, documentos o emolumentos que los consignados en la presente Ley.



Artículo 110

La Secretaría en coordinación con las organizaciones de ganaderos fijará las tarifas que los interesados deban pagar por la expedición de guías de tránsito, procurando que sean accesibles para todo ganadero.



Artículo 111

Para la expedición de las guías de tránsito, los interesados deberán observar los siguientes requisitos:

I. Solicitar con la debida anticipación el servicio de inspección que corresponda;
 
II. Acatar las órdenes e instrucciones que sean dictadas por la asociación ganadera y en especial acreditar haber aplicado baño parasiticida, conforme esta Ley;
 
III. Presentar los animales en lugares adecuados para su inspección;
 
IV. Proporcionar al supervisor el auxilio que requiera para el desahogo efectivo de la inspección;
 
V. Comprobar la legal tenencia del ganado en la forma prevista en esta Ley; y
 
VI. Cubrir las contribuciones respectivas.


Artículo 112

Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos anteriores, la movilización de ganado por causas urgentes tratándose de desastres naturales. En esta circunstancia, los ganaderos están obligados a solicitar indistintamente a la Secretaría o la asociación ganadera más cercana, el certificado de origen provisional para la movilización de su ganado, en la cual señalarán el nombre del propietario, su fierro, marca o tatuaje, predio de procedencia y destino, destinatario, especie, número de cabezas y sexo que se movilicen, así como nombre y firma del propietario o poseedor.

Terminada la contingencia y declarada por la autoridad competente, los ganaderos dispondrán de un máximo de 90 días para retomar sus semovientes al lugar de origen, bajo el procedimiento ordinario.


Artículo 113

El ganado que proceda de otra entidad federativa, deberá ingresar al Estado por las vías de comunicación donde existan casetas de inspección ganadera o estaciones cuarentenarias; será obligatorio presentar la documentación debidamente requisitada por la autoridad correspondiente del lugar de origen y sujetarse a las disposiciones de protección ganadera del Estado que contenga esta Ley, reglamentos y circulares.



Artículo 114

La conducción o transporte de pieles de ganado orejano o cuya marca se hubiese cortado o borrado hará presumir que se trata de productos de origen ilícito, por lo que su poseedor, será consignado a las autoridades competentes para que se realicen las averiguaciones respectivas.



Artículo 115

Todo ganado que transite sin estar amparado con la documentación prevista en la presente Ley, será detenido por la autoridad administrativa, la que dará aviso inmediatamente al Ministerio Público para que los semovientes sean asegurados y se proceda en contra de los responsables conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.



Artículo 116

Queda prohibida la movilización e introducción a la entidad de ganado, productos cárnicos y biológicos que perjudiquen a la ganadería del Estado con base a las disposiciones que sobre el particular decrete el Ejecutivo Estatal.



Artículo 117

Queda estrictamente prohibida la movilización de animales enfermos o cuarentenados, productos o subproductos que se deriven de ellos, objetos que hayan estado en contacto con los mismos y que representen un riesgo de diseminación de la enfermedad.

Sólo se permite el transporte de animales enfermos, de productos y subproductos contaminados para fines de sacrificio, tratamiento, investigación o destrucción, bajo supervisión y con autorización expresa de la Secretaría, hacia lugar adecuado para ello.
 
Si al conducirse uno o un grupo de animales de un lugar a otro se detecta la presencia de alguna enfermedad, se pondrán en cuarentena con cargo al productor; de inmediato se tomarán las medidas profilácticas que se requieran y se dará parte a las autoridades federales competentes.
 
Aquellos animales que sean cuarentenados de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, podrán reanudar la marcha cuando las autoridades competentes así lo autoricen.


Artículo 118

Las empresas de transporte en general, con concesión o permiso de jurisdicción estatal, por ningún motivo movilizarán animales, productos, subproductos o desechos de origen animal que no estén amparados con los documentos que comprueben la propiedad y la sanidad; en caso de incumplimiento les serán aplicables las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades. Las empresas de jurisdicción federal se someterán en lo conducente a lo dispuesto en esta Ley, cuando realicen actos en el territorio del Estado.

Los transportistas en general no aceptarán para su movilización ganado, productos y subproductos si el solicitante no les presenta la documentación que acredite la propiedad, así como el certificado zoosanitario y la guía de tránsito. En caso de contravención a esta disposición, los transportistas serán sancionados en los términos establecidos por la presente Ley y su reglamento, independientemente de que se le dé vista a la autoridad competente para que investigue la probable comisión de un delito.


Artículo 119

La persona que transportando ganado quiera efectuar alguna transacción comercial durante el trayecto, tendrá que canjear su guía de tránsito a través de la intervención de la asociación ganadera local correspondiente; la nueva guía deberá especificar las reducciones de la partida original facturada.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


CAPÍTULO III

Del Abasto Público



Artículo 120

Se declara de interés social y de orden público el abastecimiento de carne suficiente para las necesidades de consumo de los habitantes del Estado. Con el objeto de garantizar debidamente la satisfacción de esta necesidad, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, tiene la facultad de celebrar convenios con los ganaderos de la entidad.

De igual forma el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, otorgará los permisos para el establecimiento de expendios de carne clasificada, denominándolos conforme a la calidad de los productos que comercialicen, en la inteligencia de que éstos expenderán únicamente la calidad de carne que señale la autorización concedida.


Artículo 121

La carne de ganado sacrificado fuera de la entidad, con fines de introducirla posteriormente, deberá ser presentada al rastro que indique la Secretaría, con el objeto de que se verifiquen los documentos de procedencia, se inspeccione la carne por las autoridades sanitarias, se cubran las obligaciones fiscales correspondientes que procedan y se selle el producto para su identificación.



Artículo 122

Los propietarios de los establecimientos de distribución o carnicerías, están obligados a manifestar, en un plazo de 60 días naturales, ante el Ayuntamiento y la autoridad sanitaria competente, su apertura o clausura.



Artículo 123

La autoridad municipal y las autoridades de salud, podrán coordinarse en cualquier momento a fin de visitar los establecimientos donde se expenda carne para comprobar que esté debidamente sellada; de no cumplirse este requisito, la carne será retenida y sus propietarios denunciados ante el Ministerio Público para que se realice la averiguación previa correspondiente.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 124

Toda curtiduría o saladero de pieles, deberá registrarse ante la Secretaría dentro de tos 5 días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones.



Artículo 125

Las curtidurías o saladeros de pieles, por ningún concepto aceptarán pieles que no estén amparadas con las guías de tránsito de productos de origen animal debidamente canceladas por la asociación ganadera local correspondiente. Además, deberán llevar un registro de las pieles que reciban, con los datos que al efecto establezca la Secretaría.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 126

Toda persona que movilice o tenga en su poder pieles, ya sea dueño o encargado de una curtiduría, comerciante o comisionista, deberá conservarlas con las marcas visibles e identificables. Además, deberá rendir a la Secretaría un informe del movimiento de pieles registrado en su establecimiento.



Artículo 127

La Secretaría, para comprobar la propiedad y procedencia de las pieles, dispondrá de la fijación de tatuajes, arracadas o sellos metálicos numerados que se aplicarán en la parte menos útil de la piel.



CAPÍTULO IV

De los Rastros



Artículo 128

El sacrificio de animales para el consumo público sólo podrá hacerse en los lugares debidamente acondicionados y legalmente autorizados por las autoridades sanitarias, y sólo se permitirá cuando se compruebe, mediante la documentación respectiva, la propiedad legítima, el buen estado de salud del ganado y el pago de las contribuciones respectivas. En el sacrificio de animales se utilizarán métodos apegados al sacrificio humanitario. El sacrificio clandestino, así como la venta clandestina de carne, pieles o cueros, serán sancionados conforme a esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal para el Estado de Zacatecas, si existiere la comisión de algún delito.

Salvo justificación previa, queda prohibido el sacrificio de:
 
I. Hembras en etapa avanzada de gestación a último tercio, con excepción de los casos de índole patológico o secuelas que limiten su productividad y por causa de necesidad extrema; y
 
II. Sementales seleccionados, a excepción de aquellos que estén inutilizados para los fines de reproducción.


Artículo 129

El funcionamiento de los rastros, frigoríficos, mataderos, saladeros y curtidurías, será autorizado por la Secretaría y autoridades en el ramo, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios que señalen las leyes respectivas.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 130

Para los efectos de inspección y vigilancia ganadera, la Secretaría llevará un registro de los rastros que funcionen en el Estado.



Artículo 131

La vigilancia e inspección ganadera se llevará a cabo en los rastros por el Comité y por el médico adscrito al rastro.



Artículo 132

Si se detectare alguna irregularidad o la posible comisión de algún delito, el administrador impedirá el sacrificio del ganado, lo inmovilizará y dará aviso a la Secretaría y a las autoridades correspondientes.



Artículo 133

Los administradores de los rastros serán nombrados por los Presidentes Municipales y están obligados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, fiscales y administrativas a que están sujetos dichos establecimientos.



Artículo 134

Los administradores, encargados o empleados de los rastros, en ningún momento, permitirán el sacrificio de ganado si no se ha comprobado ante el médico veterinario adscrito, la legítima propiedad del mismo y el cumplimiento de las obligaciones sanitarias o fiscales.



Artículo 135

Los administradores de los establecimientos destinados al sacrificio de animales serán personalmente responsables de la legalidad de los sacrificios que se efectúen en el establecimiento a su cargo, deberán exhibir en lugar visible su nombre y están obligados a llevar toda la documentación legal y sanitaria requerida, de no cumplir con estos requisitos serán sancionados conforme a esta Ley.



Artículo 136

Los administradores de los rastros están obligados a llevar un libro autorizado por la Presidencia Municipal respectiva, en el que por número de orden y fecha anotarán la entrada de los animales al rastro y el lugar de procedencia, especie, clase, color, edad aproximada, fierros o señales, número y fecha de la guía de tránsito y el nombre de quien la expidió, los nombres del vendedor y el comprador, fecha de sacrificio para cualquier aclaración pertinente.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Si por omisión, contravención o alteración de los requisitos anteriores se sacrificara ilegalmente algún animal o se dejaran de pagar los derechos correspondientes, se presumirá que el administrador o encargado del rastro es cómplice de las infracciones que se cometan.
 


Artículo 137

Los administradores a cuyo cargo se encuentren los rastros o áreas del sacrificio rural, tendrán la obligación de reportar mensualmente a la Secretaría, al Ayuntamiento, a la asociación ganadera local, a la SAGARPA y a la jurisdicción sanitaria correspondiente un informe de las actividades que realicen.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 138

Los libros de registro de los rastros, rastros frigoríficos, mataderos, saladeros y curtidurías y sus instalaciones en general, podrán ser revisados en cualquier tiempo por los inspectores de rastros, por las autoridades estatales y municipales o por la asociación ganadera local, pudiendo hacer cualesquiera de ellos las gestiones que procedan para remediar la irregularidad que detecten o denunciarla a la superioridad para su corrección y sanción.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 139

Los Ayuntamientos que presten el servicio público de rastros, quedan sujetos en lo conducente a las disposiciones del presente Capítulo, a las NOM´s y demás normas aplicables.



Artículo 140

El sacrificio de ganado con fines de consumo familiar, en poblados donde no exista rastro público, será autorizado por la autoridad municipal.



Artículo 141

En los asientos de producción podrá sacrificarse ganado por disposición de su propietario para consumo propio, previa autorización de la autoridad municipal correspondiente.



Artículo 142

Al que sacrifique ganado sin justificar su legal adquisición se le considerará presunto autor del delito de abigeato y se le pondrá a disposición del Ministerio Público, para que se inicie la averiguación previa correspondiente. De igual manera, a quien sacrifique ganado fuera de los lugares autorizados y no justifique su legal procedencia.



Artículo 143

Cuando los animales sean broncos o por cualquier otra circunstancia haya necesidad de sacrificarlos en el campo, ya sea por emergencia, timpanismo o fracturas irreductibles, siempre y cuando no padezcan alguna enfermedad infecto contagiosa de peligro para la especie humana, podrán ser sacrificados, sangrados y eviscerados sin más requisitos que dar aviso a la autoridad municipal, sin que dicho sacrificio se considere contrario a la ley.



Artículo 144

Cuando las condiciones de pastoreo lo exijan a causa de sequías o reproducción excesiva y con la limitación estrictamente necesaria para corregir la emergencia de que se trate, podrá permitirse el sacrificio de animales sin distinción de clases y edades. Corresponderá a la Secretaría, previo acuerdo con la o el Titular del Ejecutivo, conceder esta autorización, una vez realizado el estudio de la situación imperante.



CAPÍTULO V

De la Industria de la Leche



Artículo 145

La Secretaría implementará las medidas necesarias para el control de la producción de leche.



Artículo 146

Las medidas para el control de la producción de leche comprenderán:

I. La vigilancia de la producción de leche líquida que se genere en el Estado, así como toda aquélla que ingrese al mismo;
 
II. La clasificación de la leche;
 
III. El establecimiento de establos productores de leche, granjas agropecuarias, plantas pasteurizadoras y la realización de cuencas lecheras;
 
IV. La organización e integración de los productores de leche en base a las necesidades de la planificación agropecuaria; y
 
V. La asesoría a las personas que pretendan dedicarse a la producción e industrialización de la leche.


Artículo 147

La Secretaría fomentará el establecimiento de establos productores de leche, granjas agropecuarias, plantas pasteurizadoras y la realización de cuencas lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores de leche a las necesidades de la planificación agropecuaria.



Artículo 148

Los establecimientos o empresas destinados a la producción de leche deberán registrarse en la Secretaría, previa autorización de la SAGARPA. El registro será gratuito y los requisitos a que deberán sujetarse los fijará la propia Secretaría.



Artículo 149

Las explotaciones lecheras y las plantas pasteurizadoras, deberán contar con instalaciones y equipos higiénicos, de acuerdo con las normas técnicas aplicables.



Artículo 150

Queda prohibida la instalación de todo tipo de explotaciones lecheras en los centros de población. Las que estén actualmente establecidas deberán desocuparse y establecerse fuera de los límites de los centros de población, previa autorización de la Secretaría y de las autoridades sanitarias.



Artículo 151

Con el objeto de preservar la salud pública, toda explotación lechera deberá someterse a las pruebas que realicen las autoridades sanitarias, con la finalidad de prevenir enfermedades de tuberculosis, rinotraqueitis infecciosa bovina, brucelosis, mastitis y las demás que pudiesen presentarse.




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