CAPÍTULO IV

De las Vías Pecuarias



Artículo 78

Se consideran vías pecuarias los caminos de herradura, de mano de obra, las veredas en general y las rutas que sean necesarias y que estén destinadas al paso del ganado a los abrevaderos, embarcaderos y corrales, de una zona ganadera a otra, así como las utilizadas por los vehículos o transportes y personas dedicados a la movilización de animales.



Artículo 79

Se declaran de utilidad pública las vías pecuarias en el territorio del Estado; su existencia implica crear, conservar o cancelar las servidumbres de paso que sean necesarias, los atentados contra éstas serán sancionados de conformidad con lo establecido por el Código Penal.



Artículo 80

El Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá establecer nuevas vías pecuarias y dictar modificaciones a las actuales, tomando en cuenta la opinión de las asociaciones ganaderas regionales y de los propietarios de los terrenos afectados.

La Secretaría instaurará los procedimientos necesarios para resolver las controversias que se susciten en relación a las vías pecuarias, procurará la vía conciliatoria entre las partes involucradas.
 
Agotada esta vía, sin llegar a un acuerdo satisfactorio para todos los interesados, previa audiencia y valoración de las pruebas aportadas, dictará resolución que será revocada únicamente por la autoridad judicial competente.


Artículo 81

No procederá la cancelación de vías pecuarias en terrenos que se hubieran abierto a la agricultura con posterioridad a su establecimiento o apertura.



Artículo 82

Las vías pecuarias se abrirán de acuerdo con las necesidades regionales, tendrán como mínimo 6 metros de ancho y 20 como máximo.



Artículo 83

Quienes haciendo uso de una servidumbre de paso o vía pecuaria arreen ganado a través de predios ajenos, deberán abstenerse de pastorearlos, salvo que cuenten con la autorización correspondiente; en todo caso, evitarán que los animales causen daños y que se apareen con aquellos que no les pertenezcan.

Cuando haya necesidad de arrear por donde no exista servidumbre de paso, previamente a la introducción del ganado al predio, deberá contarse con el permiso del propietario o poseedor de este.


Artículo 84

Se prohíbe establecer cercos y construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes, salvo que se haga infraestructura hidráulica, en cuyo caso se requerirá acuerdo con los usuarios del abrevadero de uso común.



Artículo 85

Toda persona está obligada a conservar los aguajes y abrevaderos de uso común. Quien los destruya o deteriore será sancionado por el delito de daño en las cosas, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Para el Estado de Zacatecas.



Artículo 86

Los propietarios o poseedores podrán usar e instalar cercos eléctricos en la división de potreros y linderos, siempre y cuando el que los instale utilice letreros advirtiendo que están electrificados.




Regresar a Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.211926 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.