Artículo 77

Si los semovientes de un ganadero se introducen dos o más veces en terrenos ajenos cercados, también ganaderos, la autoridad municipal, o en su caso, la Secretaría, previa denuncia de la parte perjudicada y comprobado el hecho, ordenará su castración si se trata de machos de inferior calidad genética, determinada mediante dictamen de perito que asigne la Secretaría. Si se tratare de hembras o machos de razas puras, o cualquier otro ganado, se impondrá a su propietario el pago equivalente al cobro de renta de agostadero de un año, quedando en ambos casos obligado al pago de daños y perjuicios.



Regresar a Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.227238 segundos