CAPÍTULO II

Del Ganado Mostrenco



Artículo 42

Es mostrenco el ganado abandonado y los animales perdidos, cuyo dueño se ignore o que aparentemente carezcan de éste; los orejanos que no pertenezcan al dueño del predio en que agostan; los trasherrados; los traseñalados; aquellos de los que no haya reclamación alguna; los que tienen marca de fierro de herrar que no sea posible identificar; aquellos cuyo poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad y que no sean reclamados por otra persona, salvo lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 32 de esta Ley.



Artículo 43

En caso de extravío de animales, el interesado dará aviso a la Presidencia Municipal correspondiente, a la Secretaría y a la asociación ganadera a la que pertenece, proporcionando su reseña, con el fin de proceder a localizarlos.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Toda persona que tenga conocimiento de un animal mostrenco tiene la obligación de dar aviso a la asociación ganadera local y a la Presidencia Municipal que corresponda, indicando la especie, marca de fierros de herrar, señal de sangre, color y señas particulares del animal, para que éstas los boletinen entre los ganaderos y asociaciones ganaderas locales limítrofes.
 

 


Artículo 44

La autoridad municipal del lugar, está obligada a realizar la identificación del animal mostrenco, cotejando los fierros, marcas, señales, tatuajes, identificación electrónica y demás medios de identificación del ganado, con los inscritos en el padrón municipal y en el de la asociación ganadera de la localidad. De identificarse el animal se notificará al propietario, quién deberá recogerlo en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de la notificación respectiva y previa la acreditación legal de la propiedad del animal y de los pagos que establezca la Ley de Ingresos Municipal respectiva.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, si no se presenta el propietario del animal a acreditar legalmente la propiedad de éste y a recogerlo, se considerará como mostrenco, el día anterior al fijado para efectuar el remate vencerá el plazo para reclamarlo.
 
El ganado mostrenco deberá ser puesto a disposición de la Presidencia Municipal de la jurisdicción en que se encuentre, para que ésta obtenga la identificación de sus propietarios. Si no lo lograre en un plazo de ocho días, deberá de informar de inmediato a la Secretaría detallando especie, edad, sexo, color, condiciones físicas y, en su caso, las marcas.


Artículo 45

Tan pronto como reciba aviso, la autoridad municipal dispondrá, bajo su más estricta responsabilidad, que dicho animal pase al corral de mostrencos, o bien, que permanezca en los terrenos que agosta cuando el traslado implique el peligro de que el animal sufra un demérito considerable. Comunicará por escrito el hecho a la asociación ganadera local y a la Secretaría.



Artículo 46

En el registro de animales mostrencos se asentará la especie de que se trate, la marca o marcas de fierro o señal de sangre, color y señales particulares del animal, fecha en que se recibió el aviso y fecha de salida a remate, así como nombre y domicilio de quien lo adquirió.



Artículo 47

De no obtenerse la identificación, la autoridad municipal enviará la reseña del animal mostrenco a la Secretaría, presidencias municipales y asociaciones ganaderas de lugares circunvecinos, para su identificación, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo.

Para la elaboración de la reseña deberá intervenir un representante de la asociación ganadera local y así se hará constar en la misma. La reseña contendrá especie, raza, sexo, color, edad aproximada, figuras de las marcas del o de los fierros de herrar y particulares del o de los animales de que se trate.


Artículo 48

Una copia de la reseña a que se refiere el artículo anterior, deberá colocarse en un lugar visible de la Presidencia Municipal de que se trate y la asociación ganadera local, además deberá enviarse una copia a la Secretaría.



Artículo 49

La Secretaría, al recibir el aviso señalado en el artículo anterior, procederá a buscar en el registro estatal de fierros de herrar y señales de sangre, la marca o señal que indique la reseña y de encontrarse, se dará aviso al presunto propietario y autoridades municipales y ganaderas.



Artículo 50

Si los animales no son reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, la Secretaría ordenará la publicación, por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del pregón con la reseña de los mismos. El aviso se publicará, de igual manera, en los tableros respectivos por un lapso de seis días hábiles consecutivos.



Artículo 51

Publicado el pregón sin que se presente o identifique al propietario del animal mostrenco, la autoridad municipal procederá a efectuar la pública subasta que tendrá lugar exclusivamente en la cabecera municipal.



Artículo 52

La almoneda será presidida por el presidente municipal o quien éste designe, debiendo citarse a la misma, a un representante de cada asociación ganadera local existente en el municipio.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 53

Efectuada la subasta se levantará un acta en la que se asentará el nombre de la cabecera municipal, día y hora del remate, nombre de los comparecientes, reseña del animal subastado y nombre de la persona a quien se haya fincado el mismo. Del importe del remate se cubrirán los gastos erogados para el transporte, cuidado, alimentación, publicaciones, peritajes y los relativos al remate que se hubiesen realizado y el remanente de la subasta se distribuirá de la siguiente manera: 25% al denunciante, 50% a la Presidencia Municipal y 25% a la asociación ganadera local a la cual pertenezca el denunciante, y en caso de que no perteneciere a ninguna asociación, se destinará a las asociaciones ganaderas locales que existieren de manera equitativa.

El acta y sus copias deberán ser firmadas por las personas que intervinieron, enviándose un tanto a la Secretaría y a cada asociación ganadera local en el municipio.
Artículo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 54

La autoridad municipal entregará al comprador del animal subastado una copia del acta y la factura de venta, documentos que acreditarán la legítima propiedad del animal y permitirán que el comprador lo marque con su fierro de herrar o ponga la señal de sangre.



Artículo 55

Queda prohibida la adquisición en los remates, por sí o por interpósita persona, a las autoridades ante quienes se celebre la subasta, a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el tercer grado; y a los propios empleados o funcionarios de la Presidencia Municipal y asociaciones ganaderas locales.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Toda venta realizada en contravención a lo dispuesto en este artículo será nula de pleno derecho, además de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a esta Ley.
 


Artículo 56

Las presidencias municipales podrán autorizar por escrito el uso de animales mostrencos, con la condición de que el solicitante garantice por escrito el cuidado y atención de los mismos y se obligue a su pago en caso de extravío o muerte.

El uso autorizado de animales mostrencos no implica compromiso alguno al momento de realizar la subasta.


Artículo 57

Queda estrictamente prohibido a la Secretaría y a las autoridades municipales, facultar a personas físicas o morales para recoger animales sin dueño, salvo cuando se encuentren en las vías de comunicación federales y estatales, y pongan en peligro la vida de quienes por ellas transiten.



Artículo 58

En cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Ley, son aplicables las disposiciones que sobre bienes mostrencos establece el Código Civil para el Estado de Zacatecas.




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