Artículo 39

Todos los fierros, marcas y señales a que se refiere esta Ley deberán ser registrados en la Presidencia y en la Asociación ganadera local general y/o especializada del Municipio al que pertenezca el predio en que se encuentren los animales, aún y cuando el dueño resida en otro lugar. Las personas que tengan ganado en diferentes municipios, registrarán sus fierros, marcas o señales en todos ellos.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Se prohíbe usar fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes, identificaciones electrónicas y demás medios de identificación no registrados, y los animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán recogidos a los poseedores y consignados a la autoridad competente para que el interesado justifique su propiedad, sin perjuicio de exigir el registro correspondiente.


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