CAPÍTULO I

De las Marcas



Artículo 29

La propiedad del ganado se acredita:

I. Con la marca o fierro de herrar, tratándose de ganado mayor; los animales de registro se tatuarán en la oreja o en el belfo superior; el ganado menor se marcará con la señal de sangre o tatuaje en las orejas, pudiéndose utilizar en otras especies muescas, aretes, anillos, bandas e incluso identificadores electromagnéticos, siempre y cuando tales marcas y señales estén amparadas con el título de propiedad correspondiente;
 
II. Con el documento que conforme a derecho demuestre su traslación de dominio a favor de quien se ostente como propietario o por resolución de autoridad competente que acredite su propiedad;
 
III. Los apicultores deberán contar con las marcas y registros establecidos por la Ley de Fomento Apícola del Estado; y
 
IV. Los criadores de aves de combate, animales exóticos y especies consideradas de ganadería diversificada o especies cinegéticas, deben tener su marca de identificación de criadero, con la que señalarán sus animales, debiendo además registrarse en la Presidencia Municipal que corresponda para que ésta lo haga del conocimiento de la Secretaría.


Artículo 30

Los animales que no estén herrados, señalados o tatuados y que se encuentren en los asientos de producción se presume que son del dueño de éstos, salvo prueba en contrario.



Artículo 31

Los animales sin herrar, señalar o tatuar que se encuentren en tierras de propiedad particular que sean explotadas en común por varios condueños, se presume, que son propiedad del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se demuestre lo contrario.



Artículo 32

Las crías que sigan a las hembras de ganado mayor herradas y ganados menores señalados, salvo prueba en contrario, pertenecerán al propietario del fierro, marca o señal con que estén identificados, siempre que se encuentren debidamente registrados.



Artículo 33

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.



Artículo 34

Queda prohibido herrar, señalar o tatuar un animal que ya lo haya sido, sin tener previamente la factura razonada.



Artículo 35

La propiedad de las pieles se acredita:

I. Con la factura de compraventa en que figuren los fierros, marcas o tatuajes;
 
II. Con la autorización de la autoridad respectiva en que conste el registro del fierro del productor;
 
III. Con la documentación exigida por las leyes del lugar de procedencia y las del Estado, en aquéllas que provengan de otros Estados; y
 
IV. Con los demás medios de prueba establecidos por el derecho común.


Artículo 36

Se entiende por fierro o marca de herrar, la señal que se graba en el cuerpo del animal con hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío. La marca o fierro de herrar se colocará en el flanco izquierdo del animal.



Artículo 37

Queda prohibido herrar con plancha llana, con alambre, gancho, argolla y fierro corrido, así como amputar más de la mitad de las dos orejas del ganado mayor o menor.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 


Artículo 38

Los fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes e identificación electrónica deben ser utilizados por sus propietarios en forma exclusiva, ya que éstos son intransferibles, por lo que no están sujetos a permutas, ni pueden ser prestados o vendidos.



Artículo 39

Todos los fierros, marcas y señales a que se refiere esta Ley deberán ser registrados en la Presidencia y en la Asociación ganadera local general y/o especializada del Municipio al que pertenezca el predio en que se encuentren los animales, aún y cuando el dueño resida en otro lugar. Las personas que tengan ganado en diferentes municipios, registrarán sus fierros, marcas o señales en todos ellos.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Se prohíbe usar fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes, identificaciones electrónicas y demás medios de identificación no registrados, y los animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán recogidos a los poseedores y consignados a la autoridad competente para que el interesado justifique su propiedad, sin perjuicio de exigir el registro correspondiente.


Artículo 40

La Secretaría podrá realizar inspecciones a los padrones de registros municipales.



Artículo 41

La persona que careciendo de título de marca de herrar, señal de sangre o tatuaje, adquiera de otra la totalidad de ganado marcado y señalado conforme a un título, con el fin de dedicarse a la cría y reproducción, tendrá preferencia para solicitar conforme a lo establecido en esta Ley, el título que ampare la misma marca y señal del ganado adquirido.




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