TÍTULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD DEL GANADO



CAPÍTULO I

De las Marcas



Artículo 29

La propiedad del ganado se acredita:

I. Con la marca o fierro de herrar, tratándose de ganado mayor; los animales de registro se tatuarán en la oreja o en el belfo superior; el ganado menor se marcará con la señal de sangre o tatuaje en las orejas, pudiéndose utilizar en otras especies muescas, aretes, anillos, bandas e incluso identificadores electromagnéticos, siempre y cuando tales marcas y señales estén amparadas con el título de propiedad correspondiente;
 
II. Con el documento que conforme a derecho demuestre su traslación de dominio a favor de quien se ostente como propietario o por resolución de autoridad competente que acredite su propiedad;
 
III. Los apicultores deberán contar con las marcas y registros establecidos por la Ley de Fomento Apícola del Estado; y
 
IV. Los criadores de aves de combate, animales exóticos y especies consideradas de ganadería diversificada o especies cinegéticas, deben tener su marca de identificación de criadero, con la que señalarán sus animales, debiendo además registrarse en la Presidencia Municipal que corresponda para que ésta lo haga del conocimiento de la Secretaría.


Artículo 30

Los animales que no estén herrados, señalados o tatuados y que se encuentren en los asientos de producción se presume que son del dueño de éstos, salvo prueba en contrario.



Artículo 31

Los animales sin herrar, señalar o tatuar que se encuentren en tierras de propiedad particular que sean explotadas en común por varios condueños, se presume, que son propiedad del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se demuestre lo contrario.



Artículo 32

Las crías que sigan a las hembras de ganado mayor herradas y ganados menores señalados, salvo prueba en contrario, pertenecerán al propietario del fierro, marca o señal con que estén identificados, siempre que se encuentren debidamente registrados.



Artículo 33

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.



Artículo 34

Queda prohibido herrar, señalar o tatuar un animal que ya lo haya sido, sin tener previamente la factura razonada.



Artículo 35

La propiedad de las pieles se acredita:

I. Con la factura de compraventa en que figuren los fierros, marcas o tatuajes;
 
II. Con la autorización de la autoridad respectiva en que conste el registro del fierro del productor;
 
III. Con la documentación exigida por las leyes del lugar de procedencia y las del Estado, en aquéllas que provengan de otros Estados; y
 
IV. Con los demás medios de prueba establecidos por el derecho común.


Artículo 36

Se entiende por fierro o marca de herrar, la señal que se graba en el cuerpo del animal con hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío. La marca o fierro de herrar se colocará en el flanco izquierdo del animal.



Artículo 37

Queda prohibido herrar con plancha llana, con alambre, gancho, argolla y fierro corrido, así como amputar más de la mitad de las dos orejas del ganado mayor o menor.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 


Artículo 38

Los fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes e identificación electrónica deben ser utilizados por sus propietarios en forma exclusiva, ya que éstos son intransferibles, por lo que no están sujetos a permutas, ni pueden ser prestados o vendidos.



Artículo 39

Todos los fierros, marcas y señales a que se refiere esta Ley deberán ser registrados en la Presidencia y en la Asociación ganadera local general y/o especializada del Municipio al que pertenezca el predio en que se encuentren los animales, aún y cuando el dueño resida en otro lugar. Las personas que tengan ganado en diferentes municipios, registrarán sus fierros, marcas o señales en todos ellos.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Se prohíbe usar fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes, identificaciones electrónicas y demás medios de identificación no registrados, y los animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán recogidos a los poseedores y consignados a la autoridad competente para que el interesado justifique su propiedad, sin perjuicio de exigir el registro correspondiente.


Artículo 40

La Secretaría podrá realizar inspecciones a los padrones de registros municipales.



Artículo 41

La persona que careciendo de título de marca de herrar, señal de sangre o tatuaje, adquiera de otra la totalidad de ganado marcado y señalado conforme a un título, con el fin de dedicarse a la cría y reproducción, tendrá preferencia para solicitar conforme a lo establecido en esta Ley, el título que ampare la misma marca y señal del ganado adquirido.



CAPÍTULO II

Del Ganado Mostrenco



Artículo 42

Es mostrenco el ganado abandonado y los animales perdidos, cuyo dueño se ignore o que aparentemente carezcan de éste; los orejanos que no pertenezcan al dueño del predio en que agostan; los trasherrados; los traseñalados; aquellos de los que no haya reclamación alguna; los que tienen marca de fierro de herrar que no sea posible identificar; aquellos cuyo poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad y que no sean reclamados por otra persona, salvo lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 32 de esta Ley.



Artículo 43

En caso de extravío de animales, el interesado dará aviso a la Presidencia Municipal correspondiente, a la Secretaría y a la asociación ganadera a la que pertenece, proporcionando su reseña, con el fin de proceder a localizarlos.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Toda persona que tenga conocimiento de un animal mostrenco tiene la obligación de dar aviso a la asociación ganadera local y a la Presidencia Municipal que corresponda, indicando la especie, marca de fierros de herrar, señal de sangre, color y señas particulares del animal, para que éstas los boletinen entre los ganaderos y asociaciones ganaderas locales limítrofes.
 

 


Artículo 44

La autoridad municipal del lugar, está obligada a realizar la identificación del animal mostrenco, cotejando los fierros, marcas, señales, tatuajes, identificación electrónica y demás medios de identificación del ganado, con los inscritos en el padrón municipal y en el de la asociación ganadera de la localidad. De identificarse el animal se notificará al propietario, quién deberá recogerlo en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de la notificación respectiva y previa la acreditación legal de la propiedad del animal y de los pagos que establezca la Ley de Ingresos Municipal respectiva.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, si no se presenta el propietario del animal a acreditar legalmente la propiedad de éste y a recogerlo, se considerará como mostrenco, el día anterior al fijado para efectuar el remate vencerá el plazo para reclamarlo.
 
El ganado mostrenco deberá ser puesto a disposición de la Presidencia Municipal de la jurisdicción en que se encuentre, para que ésta obtenga la identificación de sus propietarios. Si no lo lograre en un plazo de ocho días, deberá de informar de inmediato a la Secretaría detallando especie, edad, sexo, color, condiciones físicas y, en su caso, las marcas.


Artículo 45

Tan pronto como reciba aviso, la autoridad municipal dispondrá, bajo su más estricta responsabilidad, que dicho animal pase al corral de mostrencos, o bien, que permanezca en los terrenos que agosta cuando el traslado implique el peligro de que el animal sufra un demérito considerable. Comunicará por escrito el hecho a la asociación ganadera local y a la Secretaría.



Artículo 46

En el registro de animales mostrencos se asentará la especie de que se trate, la marca o marcas de fierro o señal de sangre, color y señales particulares del animal, fecha en que se recibió el aviso y fecha de salida a remate, así como nombre y domicilio de quien lo adquirió.



Artículo 47

De no obtenerse la identificación, la autoridad municipal enviará la reseña del animal mostrenco a la Secretaría, presidencias municipales y asociaciones ganaderas de lugares circunvecinos, para su identificación, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo.

Para la elaboración de la reseña deberá intervenir un representante de la asociación ganadera local y así se hará constar en la misma. La reseña contendrá especie, raza, sexo, color, edad aproximada, figuras de las marcas del o de los fierros de herrar y particulares del o de los animales de que se trate.


Artículo 48

Una copia de la reseña a que se refiere el artículo anterior, deberá colocarse en un lugar visible de la Presidencia Municipal de que se trate y la asociación ganadera local, además deberá enviarse una copia a la Secretaría.



Artículo 49

La Secretaría, al recibir el aviso señalado en el artículo anterior, procederá a buscar en el registro estatal de fierros de herrar y señales de sangre, la marca o señal que indique la reseña y de encontrarse, se dará aviso al presunto propietario y autoridades municipales y ganaderas.



Artículo 50

Si los animales no son reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, la Secretaría ordenará la publicación, por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del pregón con la reseña de los mismos. El aviso se publicará, de igual manera, en los tableros respectivos por un lapso de seis días hábiles consecutivos.



Artículo 51

Publicado el pregón sin que se presente o identifique al propietario del animal mostrenco, la autoridad municipal procederá a efectuar la pública subasta que tendrá lugar exclusivamente en la cabecera municipal.



Artículo 52

La almoneda será presidida por el presidente municipal o quien éste designe, debiendo citarse a la misma, a un representante de cada asociación ganadera local existente en el municipio.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 53

Efectuada la subasta se levantará un acta en la que se asentará el nombre de la cabecera municipal, día y hora del remate, nombre de los comparecientes, reseña del animal subastado y nombre de la persona a quien se haya fincado el mismo. Del importe del remate se cubrirán los gastos erogados para el transporte, cuidado, alimentación, publicaciones, peritajes y los relativos al remate que se hubiesen realizado y el remanente de la subasta se distribuirá de la siguiente manera: 25% al denunciante, 50% a la Presidencia Municipal y 25% a la asociación ganadera local a la cual pertenezca el denunciante, y en caso de que no perteneciere a ninguna asociación, se destinará a las asociaciones ganaderas locales que existieren de manera equitativa.

El acta y sus copias deberán ser firmadas por las personas que intervinieron, enviándose un tanto a la Secretaría y a cada asociación ganadera local en el municipio.
Artículo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 54

La autoridad municipal entregará al comprador del animal subastado una copia del acta y la factura de venta, documentos que acreditarán la legítima propiedad del animal y permitirán que el comprador lo marque con su fierro de herrar o ponga la señal de sangre.



Artículo 55

Queda prohibida la adquisición en los remates, por sí o por interpósita persona, a las autoridades ante quienes se celebre la subasta, a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el tercer grado; y a los propios empleados o funcionarios de la Presidencia Municipal y asociaciones ganaderas locales.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Toda venta realizada en contravención a lo dispuesto en este artículo será nula de pleno derecho, además de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a esta Ley.
 


Artículo 56

Las presidencias municipales podrán autorizar por escrito el uso de animales mostrencos, con la condición de que el solicitante garantice por escrito el cuidado y atención de los mismos y se obligue a su pago en caso de extravío o muerte.

El uso autorizado de animales mostrencos no implica compromiso alguno al momento de realizar la subasta.


Artículo 57

Queda estrictamente prohibido a la Secretaría y a las autoridades municipales, facultar a personas físicas o morales para recoger animales sin dueño, salvo cuando se encuentren en las vías de comunicación federales y estatales, y pongan en peligro la vida de quienes por ellas transiten.



Artículo 58

En cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Ley, son aplicables las disposiciones que sobre bienes mostrencos establece el Código Civil para el Estado de Zacatecas.



CAPÍTULO III

Del Cercado de Predios



Artículo 59

Se declara de interés público la delimitación de todos los predios, mediante la construcción de cercos de alambre, piedra, malla o setos vivos.



Artículo 60

Los cercos de alambre de púas deberán tener como mínimo cuatro hilos y su altura mínima será de 1.50 metros con un intervalo máximo de 3.00 metros entre cada poste.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Todo predio donde se encuentre ganado, deberá estar cercado en sus linderos, con cercos construidos con material resistente y adecuado, a juicio de la Secretaría, la que proporcionará la asesoría necesaria.
 


Artículo 61

La construcción de los cercos se hará ajustándose estrictamente a los linderos que señalan los títulos y planos de propiedad correspondiente, respetando sin excepción alguna, las servidumbres de paso y vías de comunicación.



Artículo 62

Los ganaderos y agricultores, cualquiera que sea la forma de tenencia de la tierra, están obligados a construir los cercos de sus predios y mantenerlos en buenas condiciones, especialmente cuando la explotación de la tierra se realice mediante sistemas de riego. No se podrá exigir el pago de daños cuando se carezca de cercos o en casos de negligencia o descuido, salvo que se compruebe que intencionalmente fueron introducidos los semovientes.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 63

Es obligatorio para los propietarios o poseedores de predios, construir parrillas o guardaganados en los lugares de acceso de un predio ganadero a otro agrícola, o a una vía pública, a fin de evitar las introducciones o salidas de ganado y daños que el mismo pudiera ocasionar. En el primer supuesto los costos se distribuirán por partes iguales.



Artículo 64

Todo propietario o poseedor de terreno colindante con carreteras federales, estatales, caminos vecinales, brechas y vías pecuarias en general, tendrá la obligación de cercar por su cuenta la colindancia que le corresponda, dejando libre la superficie que las autoridades de la materia señalen, estableciendo los guardaganados y puertas necesarias.



Artículo 65

Los poseedores o propietarios de predios ganaderos colindantes entre sí, que carezcan de cercos divisorios por existir desacuerdo sobre el lindero en que deban construirse, podrán someterse al arbitraje de la Secretaría para que ésta resuelva en definitiva lo conducente.



Artículo 66

La Secretaría y los órganos auxiliares se coordinará (sic) con la Secretaría de Infraestructura, si la carretera es estatal y con la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes, si es federal, a efecto de mantener desmontadas las superficies ubicadas entre las carreteras y caminos vecinales y los cercos de los predios ganaderos colindantes, con el fin de proteger contra incendios tanto los propios cercos como la vegetación que exista en los agostaderos.

Reformado POG núm. 24 de fecha 23-03-2013, Decreto 564.

 



Artículo 67

Cuando exista controversia sobre la propiedad del cerco divisorio que no sea común, sólo puede dársele ese carácter, en todo o en parte, por convenio con el dueño de éste y, por lo tanto, no podrán unir sus instalaciones sin consentimiento del propio dueño.



Artículo 68

Los propietarios o encargados de todo tipo de ganado deberán vigilarlo, para evitar que se introduzca a predios ajenos.



Artículo 69

Se presume intencional, salvo prueba en contrario, la introducción de ganado mayor a predios que estén cercados.



Artículo 70

Los daños que se causen en propiedad o posesión ajena por introducción de ganado hecha intencionalmente, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Penal y Civil del Estado, y en esta Ley.



Artículo 71

El ganadero que tenga su asiento de producción totalmente cercado y encuentre ganado perteneciente a alguno de sus colindantes, podrá proceder a desalojarlo hacia el predio correspondiente, dando aviso a su propietario.



Artículo 72

El ganado que repetidamente se interne en predios ganaderos, brincando o destruyendo los cercos, se considerará bravío y podrá (sic) ser sacrificados por orden de la autoridad municipal correspondiente, si a su juicio es procedente y de acuerdo con las pruebas aportadas.



Artículo 73

Tratándose de introducciones da ganado menor, el afectado podrá reunirlo y depositarlo en un corral de separo, desalojarlo hacia el predio que corresponda o avisar al propietario, poseedor o encargado del mismo para que pase a recogerlo. En tales casos, dará aviso a la Secretaría a través del inspector o delegado ganaderos de la zona respectiva; si no se recoge o se repite la Introducción, podrá ser puesto a disposición de la autoridad municipal de la localidad, a fin de que ésta requiera a su propietario para que lo desaloje, previo el pago de daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.



Artículo 74

Se prohíbe apacentar el ganado a orillas de las carreteras. El dueño del ganado será el responsable de los daños que éste ocasione a personas y vehículos motorizados, en tránsito por carreteras pavimentadas, así como de los gastos médicos y lo que resulte del percance causado por los semovientes.



Artículo 75

Se prohíbe introducirse, sin previo permiso del propietario o poseedor, a predios ajenos para recoger ganado. Quien se introduzca, se abstendrá de arrear ganado que no sea de su propiedad.



Artículo 76

Los propietarios de ganado de baja calidad genética y estatus sanitario inferior, tienen el deber de ejercer estrecha vigilancia a fin de evitar que animales machos fecunden o perjudiquen los empadres de hembras ajenas.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 77

Si los semovientes de un ganadero se introducen dos o más veces en terrenos ajenos cercados, también ganaderos, la autoridad municipal, o en su caso, la Secretaría, previa denuncia de la parte perjudicada y comprobado el hecho, ordenará su castración si se trata de machos de inferior calidad genética, determinada mediante dictamen de perito que asigne la Secretaría. Si se tratare de hembras o machos de razas puras, o cualquier otro ganado, se impondrá a su propietario el pago equivalente al cobro de renta de agostadero de un año, quedando en ambos casos obligado al pago de daños y perjuicios.



CAPÍTULO IV

De las Vías Pecuarias



Artículo 78

Se consideran vías pecuarias los caminos de herradura, de mano de obra, las veredas en general y las rutas que sean necesarias y que estén destinadas al paso del ganado a los abrevaderos, embarcaderos y corrales, de una zona ganadera a otra, así como las utilizadas por los vehículos o transportes y personas dedicados a la movilización de animales.



Artículo 79

Se declaran de utilidad pública las vías pecuarias en el territorio del Estado; su existencia implica crear, conservar o cancelar las servidumbres de paso que sean necesarias, los atentados contra éstas serán sancionados de conformidad con lo establecido por el Código Penal.



Artículo 80

El Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá establecer nuevas vías pecuarias y dictar modificaciones a las actuales, tomando en cuenta la opinión de las asociaciones ganaderas regionales y de los propietarios de los terrenos afectados.

La Secretaría instaurará los procedimientos necesarios para resolver las controversias que se susciten en relación a las vías pecuarias, procurará la vía conciliatoria entre las partes involucradas.
 
Agotada esta vía, sin llegar a un acuerdo satisfactorio para todos los interesados, previa audiencia y valoración de las pruebas aportadas, dictará resolución que será revocada únicamente por la autoridad judicial competente.


Artículo 81

No procederá la cancelación de vías pecuarias en terrenos que se hubieran abierto a la agricultura con posterioridad a su establecimiento o apertura.



Artículo 82

Las vías pecuarias se abrirán de acuerdo con las necesidades regionales, tendrán como mínimo 6 metros de ancho y 20 como máximo.



Artículo 83

Quienes haciendo uso de una servidumbre de paso o vía pecuaria arreen ganado a través de predios ajenos, deberán abstenerse de pastorearlos, salvo que cuenten con la autorización correspondiente; en todo caso, evitarán que los animales causen daños y que se apareen con aquellos que no les pertenezcan.

Cuando haya necesidad de arrear por donde no exista servidumbre de paso, previamente a la introducción del ganado al predio, deberá contarse con el permiso del propietario o poseedor de este.


Artículo 84

Se prohíbe establecer cercos y construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes, salvo que se haga infraestructura hidráulica, en cuyo caso se requerirá acuerdo con los usuarios del abrevadero de uso común.



Artículo 85

Toda persona está obligada a conservar los aguajes y abrevaderos de uso común. Quien los destruya o deteriore será sancionado por el delito de daño en las cosas, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Para el Estado de Zacatecas.



Artículo 86

Los propietarios o poseedores podrán usar e instalar cercos eléctricos en la división de potreros y linderos, siempre y cuando el que los instale utilice letreros advirtiendo que están electrificados.



CAPÍTULO V

De las Corridas y Recuentos de Ganado



Artículo 87

Los ganaderos están obligados a realizar corridas o recuentos de ganado dentro de sus predios.



Artículo 88

Son corridas o recuentos generales, las reuniones de ganado que se verifiquen dentro de la totalidad de los predios comprendidos en una o más zonas de inspección ganadera; son parciales, las que se realicen en uno o más predios ganaderos sin comprender toda una zona. Ambas tendrán por objeto todas aquellas finalidades propias de la ganadería, además de:

I. Mantener dentro de los predios ganaderos, únicamente la cantidad de ganado correspondiente al índice de agostadero que a dicho predio se le haya asignado;
 
II. Recoger o desalojar de los predios el ganado ajeno, con el fin de entregarlo a sus propietarios;
 
III. Cumplir disposiciones de sanidad animal dictadas por las autoridades competentes;
 
IV. Localizar ganado mostrenco, extraviado o que se presuma robado;
 
V. Levantar el censo ganadero; y
 
VI. Cumplir con las disposiciones legalmente dictadas por autoridades judiciales o administrativas.


Artículo 89

Las corridas y recuentos de ganado, se llevarán a cabo a solicitud expresa de los interesados o de la autoridad local; en ambos casos, el dueño o representante del predio ganadero, pagará a la Secretaría el equivalente a un salario mínimo general vigente en el Estado, por día, durante el tiempo que dure la corrida o recuento dentro de su propiedad, por cuyo pago se otorgará el recibo correspondiente.

Es obligación del propietario o representante del predio la liquidación del importe correspondiente al término de la misma.
 
Los propietarios o representantes de éstos que, no cubra el importe se harán acreedores a la sanción que se establece en esta Ley.


Artículo 90

Los ganaderos, propietarios o poseedores del predio donde se celebre una corrida o recuento, tienen las siguientes obligaciones:

I. Estar presentes o tener representantes en la fecha y el lugar que corresponda;
 
II. Tener en buen estado sus corrales para el encierro y separación que, en su caso, deban hacerse; y
 
III. Facilitar al personal de la Secretaría los elementos necesarios para cumplir con el objeto de la corrida o recuento y acatar las disposiciones que al efecto dicte.


Artículo 91

De las corridas y recuentos se levantará un acta circunstanciada, que se deberá remitir a la Secretaría dentro del término que no excederá de cinco días hábiles.



Artículo 92

En los predios donde se celebre una corrida o recuento y se encuentre ganado ajeno, se ordenará la entrega a su propietario o representante. Si no se recoge dicho ganado, se ordenará su custodia fijando los gastos diarios que deban cubrirse para mantenerlo; además, se notificará a su propietario o del representante de éste, para que dentro del término de diez días, proceda a desalojarlo, previo el pago de dichos gastos.

Transcurrido el término sin haberse acatado la orden, el supervisor desalojará el ganado y lo pondrá a disposición de la Presidencia Municipal correspondiente, procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 52 y 53 de esta Ley, en lo que corresponda; el importe de la subasta se destinará a cubrir los gastos de manutención y traslado, dejando el remanente para ser entregado al propietario rebelde.


Artículo 93

Las corridas o recuentos parciales, se realizarán en cualquier tiempo por orden de la Secretaría y previa justificación de su necesidad, en cuyo caso los honorarios serán liquidados por la o las personas que determine la misma.




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