CAPÍTULO II

De las Organizaciones de Ganaderos



Artículo 16

Las organizaciones ganaderas legalmente constituidas que existan en el Estado deberán registrarse en la Secretaría, para lo cual se podrán denominar como asociaciones generales y/o especializadas, uniones o con cualquier otro tipo de figura jurídica reconocida por la ley.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 


Artículo 17

Las organizaciones ganaderas deberán expedir a sus miembros, una credencial de identificación.



Artículo 18

Las organizaciones ganaderas son organismos auxiliares del Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de la presente Ley, en los términos que en la misma se señalan.



Artículo 19

Las organizaciones ganaderas procurarán la inclusión entre sus miembros de personas pertenecientes a grupos prioritarios, como lo son mujeres y jóvenes, entre otros.



Artículo 20

Las asociaciones generales y/o especializadas y uniones ganaderas tendrán las siguientes funciones:

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

I. Procurar que sus miembros adopten las medidas científicas, prácticas y económicas, tendientes a incrementar y mejorar la industria ganadera;
 
II. Organizar y orientar la industria ganadera para aumentar la producción, mejorar la eficiencia y lograr la óptima calidad;
 
III. Satisfacer el consumo interno y procurar el aumento del consumo de productos pecuarios;
 
IV. Fomentar el comercio exterior del ganado, aves, productos y subproductos;
 
V. Organizarse económicamente para establecer agroindustrias y expendios de productos de origen animal, eliminando intermediarios entre el productor y el consumidor;
 
VI. Pugnar por la estabilización de la producción pecuaria, por lo que se refiere a la cantidad y calidad del ganado, productos y subproductos del mismo así como de los precios de venta;
 
VII. Establecer contactos con ganaderos de otros Estados y países para fomentar la calidad del hato estatal;
 
VIII. Colaborar con el combate de plagas y enfermedades del ganado y de las aves, cumpliendo con todas las normas sanitarias establecidas y las sugerencias del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Alimentaria;
 
IX. Facilitar a sus asociados la obtención de créditos para el fomento de las actividades ganaderas;
 
X. Representar ante las autoridades administrativas y judiciales, los intereses de sus asociadas;
 
XI. Proporcionar a las dependencias y entidades oficiales que lo requieran, todos los datos que les sean solicitados, para cuyo efecto, cada agrupación establecerá un servicio estadístico permanente;
 
XII. Servir de árbitros, cuando les sea solicitado por las autoridades competentes, en los conflictos que se susciten entre sus miembros y promover medidas adecuadas para la protección y defensa de sus intereses;
 
XIII. Establecer almacenes para satisfacer las necesidades de insumo básico de los ganaderos;
 
XIV. Procurar la transformación e industrialización de los productos pecuarios, así como fomentar empacadoras, pasteurizadoras, frigoríficos, peleterías y demás que sean necesarios para el fomento a la ganadería;
 
XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal e intervenir en los casos que las autoridades competentes le requieran;
 
XVI. Participar en cualquier actividad que contemple el mejoramiento de las condiciones de la producción pecuaria del Estado; y
 
XVII. Colaborar con las autoridades en la medida que éstas lo soliciten.


Artículo 21

Las autoridades estatales y municipales, exigirán a los ganaderos las credenciales de identificación vigentes, como requisito previo e indispensable para la tramitación de cualquier asunto relativo a la explotación de la ganadería.



Artículo 22

La Secretaría, tendrá en todo tiempo la facultad de inspeccionar y practicar las visitas que sean necesarias a las uniones y asociaciones ganaderas para cerciorarse de su buena marcha.

En caso de que en tales visitas o inspecciones resultare responsabilidad para alguna unión o asociación en funciones o para algunos de sus miembros, la Secretaría procederá a convocar a una asamblea extraordinaria a los ganaderos integrantes de la organización de que se trate, a fin de hacer de su conocimiento los actos indebidos que se hayan encontrado. Los miembros de la asociación o unión correspondiente deberán proceder a corregir las anomalías de referencia, sin perjuicio de consignar, en su caso, a los responsables de los hechos que se indican, ante las autoridades competentes.


Artículo 23

Si la mayoría o totalidad de los miembros de la asociación o unión fueren responsables en los términos del artículo anterior, se procederá a la cancelación inmediata del registro de la organización, sin perjuicio de consignar a sus miembros ante la autoridad competente.




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