TÍTULO TERCERO

DEL FOMENTO A LA GANADERÍA



CAPÍTULO I

De los Programas de Fomento



Artículo 12

El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, de conformidad con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo diseñará, apoyará, difundirá y operará programas que fomenten y protejan la producción pecuaria, orientándola hacia su diversificación e intensificación para mejorar su competitividad.



Artículo 13

Con el fin de incrementar la producción agropecuaria, fomentar la organización económica de los ganaderos y, en general, impulsar el desarrollo del sector, el Ejecutivo del Estado podrá establecer estímulos y subsidios fiscales para apoyar la realización de los objetivos siguientes:

I. Impulsar la producción y la eficiencia pecuaria;
 
II. Promover la capitalización y modernización del sector pecuario;
 
III. Estimular la organización de los productores a fin de lograr una distribución y comercialización directa de sus productos y subproductos; y
 
IV. Utilizar adecuadamente los pastizales naturales para su conservación, incluyendo nuevas técnicas de manejo intensivo.
 
Para dar cumplimiento a los objetivos anteriores, el Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos respectivos y dictará los acuerdos en los que se fijen las bases para el otorgamiento de los estímulos y subsidios.


Artículo 14

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá crear establecimientos ganaderos, postas zootécnicas y campos experimentales en las regiones que estime adecuadas, los cuales se encargarán de:

I. Producir animales de razas especializadas para el mejoramiento de los ganados de la zona de influencia a que corresponda;
 
II. Vender al costo o donar animales os;
 
III. Prestar servicios de medicina veterinaria, investigaciones, demostraciones y enseñanzas zootécnicas;
 
IV. Hacer demostraciones prácticas de nutrición animal;
 
V. Coadyuvar en la aplicación de las medidas de sanidad animal;
 
VI. Procurar el mejor aprovechamiento de los recursos forrajeros en el Estado;
 
VII. Llevar a cabo Investigaciones para adaptar nuevas razas y especies con el propósito de mejorar la producción ganadera; y
 
VIII. Impartir conocimientos prácticos de ganadería en las áreas de reproducción, producción, alimentación, sanidad y manejo en general.


Artículo 15

El Ejecutivo del Estado podrá implementar programas de fomento, repoblación, control y protección al pie de cría de las especies señalas (sic) en esta Ley.



CAPÍTULO II

De las Organizaciones de Ganaderos



Artículo 16

Las organizaciones ganaderas legalmente constituidas que existan en el Estado deberán registrarse en la Secretaría, para lo cual se podrán denominar como asociaciones generales y/o especializadas, uniones o con cualquier otro tipo de figura jurídica reconocida por la ley.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 


Artículo 17

Las organizaciones ganaderas deberán expedir a sus miembros, una credencial de identificación.



Artículo 18

Las organizaciones ganaderas son organismos auxiliares del Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de la presente Ley, en los términos que en la misma se señalan.



Artículo 19

Las organizaciones ganaderas procurarán la inclusión entre sus miembros de personas pertenecientes a grupos prioritarios, como lo son mujeres y jóvenes, entre otros.



Artículo 20

Las asociaciones generales y/o especializadas y uniones ganaderas tendrán las siguientes funciones:

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

I. Procurar que sus miembros adopten las medidas científicas, prácticas y económicas, tendientes a incrementar y mejorar la industria ganadera;
 
II. Organizar y orientar la industria ganadera para aumentar la producción, mejorar la eficiencia y lograr la óptima calidad;
 
III. Satisfacer el consumo interno y procurar el aumento del consumo de productos pecuarios;
 
IV. Fomentar el comercio exterior del ganado, aves, productos y subproductos;
 
V. Organizarse económicamente para establecer agroindustrias y expendios de productos de origen animal, eliminando intermediarios entre el productor y el consumidor;
 
VI. Pugnar por la estabilización de la producción pecuaria, por lo que se refiere a la cantidad y calidad del ganado, productos y subproductos del mismo así como de los precios de venta;
 
VII. Establecer contactos con ganaderos de otros Estados y países para fomentar la calidad del hato estatal;
 
VIII. Colaborar con el combate de plagas y enfermedades del ganado y de las aves, cumpliendo con todas las normas sanitarias establecidas y las sugerencias del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Alimentaria;
 
IX. Facilitar a sus asociados la obtención de créditos para el fomento de las actividades ganaderas;
 
X. Representar ante las autoridades administrativas y judiciales, los intereses de sus asociadas;
 
XI. Proporcionar a las dependencias y entidades oficiales que lo requieran, todos los datos que les sean solicitados, para cuyo efecto, cada agrupación establecerá un servicio estadístico permanente;
 
XII. Servir de árbitros, cuando les sea solicitado por las autoridades competentes, en los conflictos que se susciten entre sus miembros y promover medidas adecuadas para la protección y defensa de sus intereses;
 
XIII. Establecer almacenes para satisfacer las necesidades de insumo básico de los ganaderos;
 
XIV. Procurar la transformación e industrialización de los productos pecuarios, así como fomentar empacadoras, pasteurizadoras, frigoríficos, peleterías y demás que sean necesarios para el fomento a la ganadería;
 
XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal e intervenir en los casos que las autoridades competentes le requieran;
 
XVI. Participar en cualquier actividad que contemple el mejoramiento de las condiciones de la producción pecuaria del Estado; y
 
XVII. Colaborar con las autoridades en la medida que éstas lo soliciten.


Artículo 21

Las autoridades estatales y municipales, exigirán a los ganaderos las credenciales de identificación vigentes, como requisito previo e indispensable para la tramitación de cualquier asunto relativo a la explotación de la ganadería.



Artículo 22

La Secretaría, tendrá en todo tiempo la facultad de inspeccionar y practicar las visitas que sean necesarias a las uniones y asociaciones ganaderas para cerciorarse de su buena marcha.

En caso de que en tales visitas o inspecciones resultare responsabilidad para alguna unión o asociación en funciones o para algunos de sus miembros, la Secretaría procederá a convocar a una asamblea extraordinaria a los ganaderos integrantes de la organización de que se trate, a fin de hacer de su conocimiento los actos indebidos que se hayan encontrado. Los miembros de la asociación o unión correspondiente deberán proceder a corregir las anomalías de referencia, sin perjuicio de consignar, en su caso, a los responsables de los hechos que se indican, ante las autoridades competentes.


Artículo 23

Si la mayoría o totalidad de los miembros de la asociación o unión fueren responsables en los términos del artículo anterior, se procederá a la cancelación inmediata del registro de la organización, sin perjuicio de consignar a sus miembros ante la autoridad competente.



CAPÍTULO III

De las Exposiciones Ganaderas



Artículo 24

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, las autoridades municipales y las organizaciones ganaderas regionales, fomentará la realización de exposiciones ganaderas regionales y estatales en el lugar y época que juzgue pertinente, concediendo las franquicias y premios que estimulen a los expositores.



Artículo 25

Los jurados que califiquen los concursos de ganado en exposiciones interestatales y estatales, serán designados por la Secretaría y en las exposiciones regionales serán designados por el Ejecutivo del Estado con intervención de las uniones regionales y/o asociaciones ganaderas locales.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 


Artículo 26

Las bases a que se sujetarán los concursantes y los jurados calificadores en las exposiciones estatales y regionales, se sujetarán a los reglamentos de las exposiciones nacionales, estatales y regionales, dándose a conocer en cada caso a los concursantes.



Artículo 27

Todos los animales que se presenten en ferias y exposiciones autorizadas por el Gobierno del Estado, deberán cumplir estrictamente con lo establecido en las NOM´s y en las normas que determine la Secretaría, para la erradicación de plagas y enfermedades de acuerdo a cada especie, de no cumplirse con estos requisitos, se negará el ingreso a dichas ferias y exposiciones.



Artículo 28

Al término de la exposición donde concurran animales originarios del Estado, se deberá cumplir con los requisitos de sanidad para su retorno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.




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