Artículo 4

Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:

I. Toda persona física o moral que directa o indirectamente realice en forma temporal o permanente actividades de cría, reproducción, finalización, transporte, comercialización, industrialización o cualquier tipo de explotación de las especies animales reguladas por esta ley, así como sus productos, subproductos, esquilmos y desechos;
 
II. Los bienes muebles e inmuebles, infraestructura y equipamiento destinados a la explotación ganadera, producción de forrajes, praderas o agostaderos;
 
III. Los abrevaderos de uso común para el ganado; y
 
IV. Los caminos y rutas pecuarias de uso común.


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