CAPÍTULO I

De su Objeto y Aplicación



Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tienen como finalidad primordial el establecimiento de las bases para el fomento cualitativo de la ganadería en el Estado de Zacatecas, así como la organización, operación, sanidad, protección, producción, reproducción, crianza y fomento de la explotación pecuaria en el Estado, así como apoyar en lo relativo a la sanidad animal, inocuidad y calidad agroalimentaria.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad el diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales, protegiendo la salud humana.
 
Adicionado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto:

I. La planeación, fomento y defensa de la ganadería;
 
II. El impulso, la organización y orientación de la explotación ganadera, a fin de aumentar su rendimiento, así como el fomento del aprovechamiento racional de las especies;
 
III. El establecimiento de medidas de sanidad;
 
IV. La regulación de la propiedad del ganado, sus productos y subproductos, su sacrificio y movilización;
 
V. El fomento de la investigación pecuaria y la divulgación de los resultados que se obtengan;
 
VI. La conservación, mejoramiento, recuperación y explotación racional de los recursos naturales relacionados con la ganadería;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
VII. El fomento del mejoramiento genético de los hatos, criaderos, parvadas, piaras y rebaños, de las diferentes especies zootécnicas que se exploten con fines comerciales, industriales, tras patio, investigación u otros;
 
VIII. El fortalecimiento de las organizaciones de ganaderos en el Estado;
 
IX. El establecimiento de los mecanismos y la búsqueda de los canales de comercialización más adecuados para los ganaderos; y
 
X. La sanción de las conductas que sean contrarias a esta Ley.


Artículo 3

En todo lo no previsto en la presente Ley, sin perjuicio de los ordenamientos a que se refieren los dispositivos específicos, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Sanidad Animal.



Artículo 4

Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:

I. Toda persona física o moral que directa o indirectamente realice en forma temporal o permanente actividades de cría, reproducción, finalización, transporte, comercialización, industrialización o cualquier tipo de explotación de las especies animales reguladas por esta ley, así como sus productos, subproductos, esquilmos y desechos;
 
II. Los bienes muebles e inmuebles, infraestructura y equipamiento destinados a la explotación ganadera, producción de forrajes, praderas o agostaderos;
 
III. Los abrevaderos de uso común para el ganado; y
 
IV. Los caminos y rutas pecuarias de uso común.


Artículo 5

Se consideran como ganado mayor las especies bovina y equina; y como ganado menor: la ovina, caprina y porcina. Dentro de las especies diversas por extensión quedan comprendidas las aves, conejos, chinchillas, minks, serpientes y todos aquellos animales que constituyan una explotación zootécnico-económica, con excepción de la fauna acuática.




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