TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I

De su Objeto y Aplicación



Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tienen como finalidad primordial el establecimiento de las bases para el fomento cualitativo de la ganadería en el Estado de Zacatecas, así como la organización, operación, sanidad, protección, producción, reproducción, crianza y fomento de la explotación pecuaria en el Estado, así como apoyar en lo relativo a la sanidad animal, inocuidad y calidad agroalimentaria.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad el diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales, protegiendo la salud humana.
 
Adicionado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto:

I. La planeación, fomento y defensa de la ganadería;
 
II. El impulso, la organización y orientación de la explotación ganadera, a fin de aumentar su rendimiento, así como el fomento del aprovechamiento racional de las especies;
 
III. El establecimiento de medidas de sanidad;
 
IV. La regulación de la propiedad del ganado, sus productos y subproductos, su sacrificio y movilización;
 
V. El fomento de la investigación pecuaria y la divulgación de los resultados que se obtengan;
 
VI. La conservación, mejoramiento, recuperación y explotación racional de los recursos naturales relacionados con la ganadería;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
VII. El fomento del mejoramiento genético de los hatos, criaderos, parvadas, piaras y rebaños, de las diferentes especies zootécnicas que se exploten con fines comerciales, industriales, tras patio, investigación u otros;
 
VIII. El fortalecimiento de las organizaciones de ganaderos en el Estado;
 
IX. El establecimiento de los mecanismos y la búsqueda de los canales de comercialización más adecuados para los ganaderos; y
 
X. La sanción de las conductas que sean contrarias a esta Ley.


Artículo 3

En todo lo no previsto en la presente Ley, sin perjuicio de los ordenamientos a que se refieren los dispositivos específicos, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Sanidad Animal.



Artículo 4

Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:

I. Toda persona física o moral que directa o indirectamente realice en forma temporal o permanente actividades de cría, reproducción, finalización, transporte, comercialización, industrialización o cualquier tipo de explotación de las especies animales reguladas por esta ley, así como sus productos, subproductos, esquilmos y desechos;
 
II. Los bienes muebles e inmuebles, infraestructura y equipamiento destinados a la explotación ganadera, producción de forrajes, praderas o agostaderos;
 
III. Los abrevaderos de uso común para el ganado; y
 
IV. Los caminos y rutas pecuarias de uso común.


Artículo 5

Se consideran como ganado mayor las especies bovina y equina; y como ganado menor: la ovina, caprina y porcina. Dentro de las especies diversas por extensión quedan comprendidas las aves, conejos, chinchillas, minks, serpientes y todos aquellos animales que constituyan una explotación zootécnico-económica, con excepción de la fauna acuática.



CAPÍTULO II

Definiciones



Artículo 6

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ANÁLISIS DE RIESGO: Estudio de los factores que puedan deteriorar el desarrollo de la actividad pecuaria en una determinada región;
 
II. AVICULTURA: La cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves utilizadas en la alimentación humana; así como el aprovechamiento de sus productos y subproductos;
 
III. CAMPAÑAS: Conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control, tratamiento o erradicación de enfermedades o plagas de los animales de un área geográfica determinada;
 
IV. CASETAS DE INSPECCIÓN: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación, donde se lleva a cabo la constatación de la expedición del certificado animal y la verificación física de los animales, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos o farmacéuticos para uso animal y alimentos para su consumo de éstos, para el control de su movilización de una zona a otra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal;
 
V. CERTIFICADO ZOOSANITARIO: Documento oficial expedido por la SAGARPA o por quienes estén autorizados o acreditados para constatar el cumplimiento de las normas oficiales, que deberá estar firmado por un médico veterinario zootecnista autorizado para este efecto;
 
VI. COMITÉ: Al Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Zacatecas;
 
VII. CORDÓN ZOOSANITARIO: Conjunto de acciones que se instrumentan para delimitar un área geográfica, con el fin de protegerla o aislarla para el control de enfermedades o plagas;
 
VIII. CUARENTENA: Medida zoosanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, desechos y esquilmos, por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control y diagnóstico;
 
IX. DELEGADO GANADERO: Persona designada por los socios ganaderos dentro de una comunidad, avalada por la asociación ganadera local, para coadyuvar en la aplicación de la presente Ley en una región determinada;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
X. DIAGNÓSTICO: Estudio basado en el análisis en el conjunto de signos clínicos observados en los animales, que permite descartar o confirmar la sospecha, mediante pruebas de laboratorio, de la presencia de una enfermedad o plaga en los mismos;
 
XI. ENFERMEDAD ENZOÓTICA: Enfermedad de los animales que se encuentra presente en el territorio del Estado;
 
XII. ENFERMEDAD EPIZOÓTICA: Enfermedad que se presenta en determinada población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;
 
XIII. ENFERMEDAD O PLAGA EXÓTICA: La que es extraña en el territorio estatal o en una región del mismo;
 
XIV. ENFERMEDAD ZOONÓTICA: Enfermedad transmisible de los animales al humano;
 
XV. EXPLOTACIÓN PECUARIA: Actividades pecuarias cuyo objeto es obtener un beneficio económico;
 
XVI. GANADO: Conjunto de animales que son criados para su explotación;
 
XVII. GANADERÍA: Cría de ganado;
 
XVIII. GANADERO: Persona física o moral que se dedica a la cría o engorda del ganado mayor o menor;
 
XIX. GUÍA DE TRÁNSITO: Documento expedido por la autoridad competente que permite a los ganaderos movilizar por el territorio estatal a su ganado, sus productos y subproductos;
 
XX. INCIDENCIA: Número de nuevos casos en que en población animal determinada, aparece una enfermedad, durante un periodo específico y en área geográfica definida;
 
XXI. LABORATORIO DE PRUEBAS: Persona física o moral autorizada por la Secretaría para prestar servicios relacionados con la normalización, de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
 
XXII. LEY: Esta Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas;
 
XXIII. LEY FORESTAL: La Ley Forestal Federal;
 
XXIV. NOM´s: Normas Oficiales Mexicanas;
 
XXV. ORGANISMOS O CENTROS DE CERTIFICACIÓN ZOOSANITARIA: Las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de inspección y certificación, para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de movilización de animales, productos y subproductos de origen animal, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
 
XXVI. OVINOCULTURA: La cría y explotación de los ovinos, así como la industrialización de sus productos y subproductos;
 
XXVII. PLAGA: Presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa enfermedad o alteración en la salud de la población;
 
XXVIII. PLANTA DE SACRIFICIO: Lugar específico para el sacrificio y empaque de productos derivados de animales para consumo humano;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
XXIX. PORCICULTURA: La cría y explotación de los cerdos, así como la industrialización de sus productos y subproductos;
 
XXX. PREVENCIÓN: Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epizootiológicos, que tienen por objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga de los animales;
 
XXXI. PRODUCTOS BIOLÓGICOS: Los reactivos biológicos, sueros y vacunas, que pueden utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como las hormonas y material genético de origen animal que sirva para fines reproductivos;
 
XXXII. PUNTO DE VERIFICACIÓN: Sitio aprobado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y demás normas aplicables;
 
XXXIII. RASTRO: Servicio público autorizado para el sacrificio de las especies animales para el consumo humano;
 
XXXIV. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
 
XXXV. SANIDAD ANIMAL: La que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las enfermedades y plagas de los animales, con excepción de los que tengan como hábitat el medio acuático;
 
XXXVI. SECRETARIA: La Secretaría del Campo;
Fracción Reformada POG núm. 24 de fecha 23-03-2013, Decreto 564.
 
XXXVII. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
 
XXXVIII. SUBPRODUCTO ANIMAL: Todos aquellos derivados que provienen de la explotación pecuaria;
 
XXXIX. SUPERVISOR DE GANADO LOCAL: Aquella persona que está autorizada por la Secretaría para realizar la verificación de ganado; y,
 
XL. VERIFICACIÓN: Constancia ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio aprobado o acreditado, del cumplimiento de las normas oficiales, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 



Regresar a Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.220257 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.